REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002482
ASUNTO : TP01-P-2006-002482

Visto el escrito presentado por el abogado EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, defensor privado del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, este tribunal para decidir observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que su representado ha observado una conducta intachable durante el proceso, dispuesto siempre a colaborar con debate, que nunca ha tenido en su mente propiciar obstáculos que pudieran influir en el debate. También hace algunas consideraciones sobre la jerarquía y alcance del texto constitucional, refiriéndose al juzgamiento en libertad, concluyendo en solicitar la revisión de la medida de coerción personal, invocando el artículo 49 constitucional.

Confrontadas las afirmaciones hecha por el solicitante, con las actas que conforman la causa, se obtuvo, que se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 27/07/200, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Ahora bien, las circunstancias que motivaron la medida, cuya revisión se pretende, guardan relación con la presunción legal razonable de peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, considerando el limite máximo de la pena a imponer, habida cuenta de los derechos lesionados y daños ocasionados.

En el caso bajo análisis, después de la audiencia de presentación se materializo la audiencia preliminar, en la cual se mantuvo la calificación jurídica y la privación preventiva de libertad, lo que induce a concluir razonablemente, que no se produjo variación en las circunstancias que motivaron la medida, por lo que a pesar de haber transcurrido el lapso de dos años de la medida de coerción personal, cuya revisión se pretende, en fecha 18 de Octubre de 2008, a petición de la querellante y la representación fiscal, el tribunal cuarto en funciones de juicio de esta circunscripción judicial, acordó la prorroga de la señalada medida por un lapso de un año y seis meses.


Tampoco puede hacer abstracción quien sentencia, del comportamiento argumentativo del patrocinante, quien no hace referencia a las razones de hecho y de derecho, que pudieran haber variado las circunstancias fácticas y legales que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido, condición sine qua non, para que proceda la revisión de las medidas de coerción personal, conforme al principio rebus sic stantibus o de variación, acogido por el legislador patrio en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, mas sin embargo de la revisión de oficio que se hace de la medida en acatamiento a lo ordenado en la referida norma, se evidencia que no han variado las circunstancias que la motivaron y que su decaimiento fue interrumpido oportunamente por decisión jurisdiccional, por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem, y en armonía con los artículos 244 último aparte y 13 ibidem, 26, 254 y 43 Constitucionales, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, identificado en autos, acordando mantenerla.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Trujillo 18 DE Diciembre de 2008


Abg. José Daniel Perdomo Duran
El Juez de Juicio N° 01

Abg. María E. Márquez A.
La Secretaria Administrativa