REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000527
ASUNTO : TP01-P-2007-000527
Visto el escrito presentado por los abogados SIMON JOSE QUIÑONES y JOSE RAMON VILLEGAS, defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO, solicitando la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre él, este tribunal para decidir, observa:

Sostienen los solicitantes, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de Enero de 2007, habiendo transcurrido 23 meses, resaltando una reseña histórica de los frustrados actos procesales operados durante la privación judicial preventiva de libertad del patrocinado, totalizando catorce aproximadamente, arguyendo que las mismas no son imputables a su defendido ni a ellos, lo que considera lesivo a derechos constitucionales del procesado, invocando los artículos 26, 44, 49.2 constitucionales, 8, 244 y 256 del código adjetivo penal, abonado con normas de instrumentos internacionales, suscritos por la república en materia de derechos humanos.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por los peticionantes para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.
En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 28 de Enero de 200, atribuyéndole la comisión del delito de distribución ilícita de drogas, tipificado en el segundo aparte artículo 31 de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas,

La acción penal fue presentada en fecha 30 de Marzo de 2007 acusándolo por la comisión del mismo delito, la cual fue acogida total y absolutamente por el juez de control en la audiencia preliminar, manteniendo la medida de coerción personal, ordenando abrir a juicio oral y público, pautada la celebración del juicio oral y público para el día 12 de Enero de 2009.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis de las argumentaciones esgrimidas para sustentar la pretensión conjuntamente con las actas procesales, resulta necesario destacar, que efectivamente, la motivación esencial que condujo al juez de control decretar la privación judicial preventiva de libertad, fue el daño ocasionado y la pena que podría llegarse a imponer, por lo que debemos abordar el asunto desde la perspectiva, que la mismas son un circunstancias significativa, pero no suficientes, por lo que no resultan inmutables, ni definitivas, que se basten por si mismas y excluya las demás circunstancias exigidas primera y preponderantemente en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, tales como: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y la conducta predelictual del imputado, las cuales están y han sido debida y cabalmente acreditadas en autos.

Asimismo, resulta necesario, referirnos a los hechos en concreto, bajo la óptica del principio de proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, concertadas con el mismo principio específicamente, cuando se trata de delitos de drogas, que obliga a los administradores de justicia penal a delimitar en aras del estado de justicia las conductas relacionados con este delito, a los fines de otorgar los tratamientos adecuados a los protagonistas de los mismos, pues mal se pueden tratar de la misma manera, a los grandes capos de la droga, con las mulas, jíbaros, distribuidores menores y consumidores, como en el caso in comento, que al procesado le decomisaron 44. 8 gramos de cocaína, cantidad ésta, que a la luz de los artículos 31 y 34 de dicha ley orgánica, bajo una interpretación teleológica de dichas normas y del artículo 251 del código orgánico procesal, concertadas con la información que aparece en autos sobre el arraigo en el país, falta de capacidad económica para salir del país y buena conducta predelictual del imputado y la dilatada permanencia bajo la medida de coerción personal de mayor rigor, por implicar la pérdida de la libertad personal por n lapso de un año 10 meses y veintidós días, nos inducen a concluir, que las circunstancias fácticas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO, variaron significativamente, por lo que procede la revisión solicitada y se debe revocar la privación preventiva de libertad, por presentación cada ocho días por ante la prefectura del municipio La Ceiba de estado Trujillo, decretando su inmediata libertad. Así, se decide. .
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 44 y 49.2 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ARAUJO, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación cada ocho ( 08 ) días por ante la prefectura del municipio La Ceiba, estado Trujillo, ordenándose emitir la correspondiente boleta traslado para imponerlo de la decisión materializar su libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 19 de Diciembre de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01

Abg. María Eugenia Márquez Aldana

La Secretaria