REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005596
ASUNTO : TP01-P-2008-005596


Visto el escrito presentado por el abogado JESUS GREGORIO PACHECO M. defensor del ciudadano MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, solicitando la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre él, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene el solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 06 de Septiembre de 2008, pero que a pesar de haberse acordado el procedimiento abreviado, se ha diferido en varias oportunidades la celebración del juicio oral y público, lo que considera lesivo a derechos constitucionales del procesado.


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por el peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 06 de Septiembre de 2008, atribuyéndoles la comisión del delito de distribución ilícita de drogas, tipificado en el segundo aparte artículo 31 de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas,

La acción penal fue presentada en fecha 30 de Septiembre de 2008 acusándolos por la comisión del mismo delito, lfijandose la celebración del juicio oral y público para el día 10 de Noviembre de 2008, cual fue diferida para el 8 de Diciembre del mismo año, diferida también para el 26 de Enero de 2009.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, al margen del análisis de las argumentaciones esgrimidas para sustentar la pretensión, resulta necesario destacar, que efectivamente, la motivación esencial que condujo al juez de control decretar la privación judicial preventiva de libertad, fue el daño ocasionado, por lo que debemos abordar el asunto desde la perspectiva, que la misma es una circunstancia significativa, pero no única, por lo que no resulta inmutable, ni definitiva, que se baste por si misma y excluya las demás circunstancias exigidas primera y preponderantemente en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, tales como: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y la conducta predelictual del imputado, las cuales están y han sido debida y cabalmente acreditadas en autos.

Asimismo, resulta necesario, referirnos a los hechos en concreto, bajo la óptica del principio de proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, concertadas con el mismo principio específicamente, cuando se trata de delitos de drogas, que obliga a los administradores de justicia penal a delimitar en aras del estado de justicia las conductas relacionados con este delito, a los fines de otorgar los tratamientos adecuados a los protagonistas de los mismos, pues mal se pueden tratar de la misma manera, a los grandes capos de la droga, con las mulas, jíbaros, distribuidores menores y consumidores, como en el caso in comento, que al procesado le decomisaron 13. 2 gramos de cocaína y 3.1 de marihuana, cantidades éstas, que a la luz de los artículos 31 y 34 de dicha ley orgánica, bajo una interpretación teleológica de dichas normas y del artículo 251 del código orgánico procesal, concertadas con la información que aparece en autos sobre el arraigo en el país, falta de capacidad económica para salir del país y buena conducta predelictual del imputado, nos inducen a concluir, que las circunstancias fácticas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, variaron significativamente, por lo que procede la revisión solicitada y se debe revocar la privación preventiva de libertad, por presentación cada ocho días por ante la prefectura de la parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo. Así, se decide. .

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 44 y 49.2 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAXIMO JOSE BASTIDAS MORALES, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación cada ocho ( 08 ) días por ante la prefectura de la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 19 de Diciembre de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01

Abg. María Eugenia Márquez Aldana

La Secretaria