REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004705
ASUNTO : TP01-P-2008-004705

Visto el escrito presentado por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, este tribunal para decidir, observa:

El solicitante, para apuntalar su pedimento, invoca la regla “ rebus sic stantibus “, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, es decir, que dicha medida debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

Argumenta , que no sólo se debe analizar la variación de dichas circunstancias, sino también, si al momento de decretarse la medida se llenaban o concurrían los extremos exigidos por la ley para su procedencia, y que en caso de considerarse con certeza jurídica y razonable que tales extremos concurrieron, entonces debe igualmente revisarse y analizarse si han variado las circunstancias que para su momento prevalecieron, pudiendo según las circunstancias y para garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable y a su prudente arbitrio , revisar la medida analizando los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución de la medida de privación, por una menos gravosa, ya que la regla es el juzgamiento en libertad en virtud de la presunción de inocencia; esgrimiendo el principio de interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades ( artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal).

Sostiene también, que el principio de reafirmación de la libertad, impone que se debe determinar que los fines perseguidos por la medida de privación no puedan ser satisfechos por una menos gravosa para asegurar la finalidad del proceso. Agregando también, que el parágrafo primero de artículo 251 del código orgánico procesal penal no se debe interpretar exegéticamente, sino de manera restrictiva, siempre considerando el prudente arbitrio del juez sobre las circunstancias del caso en particular, asumiendo que el supuesto contenido en dicha norma es una presunción legal iuris et iuris, la cual admite prueba en contrario para ser desvirtuada, no debiendo constituir el único requisito necesario para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad.

En su argumentación defensiva trae a colación a manera de conclusión, que al momento de decretarse la medida, cuya revisión solicita no se cumplían los extremos necesarios, solicitando que ello sea analizado por este tribunal y que el hecho de haber consignado documentos que acreditan el arraigo del acusado en el Estado y el país, desvirtúa el peligro de fuga, Culminando en invocar el indubio pro reo, concertado con el principio pro libertatis, solicitando que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por menos gravosa y que en resumen garantiza la finalidad en el proceso.


Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones, esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual de los justiciables, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, bajo los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado se encuentra privados preventivamente de su libertad el día 08 de Julio de 2008, atribuyéndoles la comisión de homicidio simple, tipificado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica del Niño y del Adolescente, que en modo alguno mejora la situación procesal del acusado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, que a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso, metavalores jurídicos de ética y justicia, no se puede considerar que la privación preventiva de libertad de los acusados no esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad y mucho menos con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal es el catalizador de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, en procesos que tengan como objeto hechos complejos, por eso en casos como este, sin que el fin sea agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal no desborda la normalidad procesal, cuando se mantienen intactas las circunstancias fácticas que las motivaron, siempre y cuando no trascienda los limites de la indicada norma, bajo la perspectiva de la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular.

Las argumentaciones defensivas esgrimidas, imponen a quien sentencia considerar, que nuevamente yerra el patrocinante, cuando trae a colación hechos circunstancias y actos procesales precluídos, relacionados con el momento en el cual se decretó la mentada medida de coerción personal, con el propósito que sean evaluadas por un juez de primera instancia, al considerar que no concurrían los extremos exigidos por la ley, que materializaran la presunción razonable de fuga, confundiendo una solicitud de revisión de medida de coerción personal con el recurso de apelación, llevándose por delante los principios de la doble instancia y de preclusión de la instancia. Agudizándose las deficiencias de derecho en las argumentaciones del proponente, cuando confunde la presunción juris et juris con la juris tantum, al sostener que la primera admite prueba en contrario, siendo la susceptible de prueba en contrario la segunda, de manera que a una argumentación de derecho que parte de un error de conocimiento inexcusable, no se le debe dar beligerancia en obsequio a la excelencia y legalidad del proceso; amén que un juzgador inscrito dentro de un proceso penal constitucional esta sometido a la ley y a la constitución permanentemente, supeditando a éstas el libre arbitrio, cuando se trata de la aplicación de principios como el señalado por el patrocinante como “ res sic stantibus”, considerado como uno de los caracteres integradores de la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, no se puede hacer abstracción de lo esgrimido por el solicitante, en cuanto a que, además de la presunción legal razonable de fuga tantas veces aludida, también deben concurrir otras circunstancias de las establecidas en el artículo 251, no bastándose esta por si misma, lo que nos impone abordar la mens legislador, es decir, las razones que tuvo el legislador en el momento histórico para la creación de la norma, que fue precisamente, evitar el desbordamiento en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando en los hechos juzgados se involucraba el derecho mas trascendente del hombre, como el derecho a la vida, por lo que no resulta suficiente oponer el principio de presunción de inocencia, para contrarrestar la significación del daño causado en un delito de homicidio, ya que existen remedios procesales para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, toda vez, que se debe garantizar por sobre todas las cosas la celebración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Debiendo concluir forzosamente, en declarar sin lugar la revisión de medida propuesta por la defensa. Así, se decide


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 250, 251, 244 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 26, 257 y 43 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS, acordando mantener la misma.



ABG. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURAN
JUEZ DE JUICIO N° 01




ABG. MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ ALDANA
LA SECRETARIA