REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2, CONSTITUÍDO EN FORMA MIXTA
TRUJILLO, 18 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000083
ASUNTO : TP01-P-2005-000083


JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez;
JUECES ESCABINOS: MARITZA COROMOTO MONTILLA y RAMÓN DE JESÚS NÚÑEZ MATERANO.
ACUSADOS: Señores FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11317349, y GREGORIO VALERO NICOSIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 13141894.
ABOGADOS DEFENSORES: Dres. Johann Tirado y Rigoberto González (de Franklin Antonio López Linares) y Roger Paredes (de Gregorio Valero Nicosia), Defensores Públicos Penales adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señor José Pompilio Cornielles.


Entre los días tres (3) de noviembre y ocho (8) de diciembre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida contra los señores FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES y GREGORIO VALERO NICOSIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 11317349 y 13141894 respectivamente, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del delito, en agravio del señor José Pompilio Cornielles.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió, por unanimidad, CONDENAR AL ACUSADO FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES a sufrir la pena de dos (2) años de presidio, por haber sido hallado culpable del delito imputádole, pero en grado de complicidad, y ABSOLVER AL ACUSADO GREGORIO VALERO NICOSIA de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente


manera:

PRIMERO: DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó el Fiscal del Ministerio Público a los Acusados haber amenazado a la víctima con provocarle graves daños a su persona y a sus familiares, a menos que le pagaran veinticinco millones de bolívares de la época (Bs. 25000000,oo) o veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,oo), suma que al final, luego de negociar y regatear la víctima y los acusados, quedó en cinco millones de bolívares de la época (Bs. 5000000,oo) o cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5000,oo), siendo detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes les emboscaron, muy poco después de que cobraran una parte de lo pactado, (aunque se acordó el pago de cinco millones de bolívares, la víctima en realidad llevó solamente un millón seiscientos noventa mil bolívares, distribuidos en billetes de distintas denominaciones, entre los cuales había ocho -8- billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, que habían sido previamente marcados –fotocopiados- por los funcionarios de la Guardia Nacional que prepararon la emboscada), preparando esos mismos funcionarios el pago parcial y las pruebas que lo acreditaran, así como también la escena para que el mismo se hiciera en circunstancias que les permitieran detener a los reos en forma flagrante, lo que se hizo.
Este hecho ocurrió así: Las llamadas telefónicas amenazantes, las recibió la víctima en distintos lugares del Estado Trujillo, entre el día veintidós (22) de enero de 2005 y el treinta y uno (31) de enero de 2005; el pago de la extorsión, se hizo enfrente de la Estación de Gasolina Convoco, sita en la intersección de las vías hacia La Mesa de Esnujaque, Jajó, La Puerta y Valera, Estado Trujillo, el día treinta y uno (31) de enero de 2005, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) y; la captura de los reos, poco después, en el sitio denominado El Cumbe, sito cerca de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Pidió que se condenara a los Acusados a cumplir las penas previstas en el artículo 461 del Código Penal vigente a la fecha del suceso, de presidio de tres (3) a cinco (5) años.
Seguidamente, tomaron la palabra los sendos Defensores, manifestando que los Incriminados son inocentes de los hechos cuya realización se les imputa, por lo que pidió se les absolviera de la Acusación que se les hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra a los reos, previa indicación expresa de los derechos que les asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando ambos ser inocentes del hecho que se les imputa. En lo específico, el Acusado Gregorio Valero Nicosia alegó haber sido detenido en el sector La Plata III de la ciudad de Valera,

Estado Trujillo, mientras tomaba licor en una licorería del sitio, y no en ningún carro, ni como chofer ni como pasajero.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios, también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Omar Umbría, Giovanni Araujo, Gregorio Méndez, Yhonny Cabrita, Pedro Avendaño y Zair Fernández y; del ciudadano José Pompilio Cornielles, víctima, mientras que la Defensa, para demostrar su tesis defensiva, aportó, y el Tribunal recibió como prueba, el testimonio del señor Leovaldo Pérez.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por su respectivo causante: a) Informe de las experticias Documentológicas de autenticidad de los billetes pagados a los extorsionadores y del título de propiedad sobre el automóvil marca Dodge, modelo Dart, placas MBJ-138, realizado por el experto Omar Umbría el quince (15) de marzo de 2005, e identificada con el número 9700-069-DC-UDT-125-05; b) Actas policiales realizadas por los funcionarios Giovanny Araujo y Zair Fernández, Gregorio Méndez, Yhonny Cabrita y Pedro Avendaño; c) Los fotostatos de los billetes marcados por los funcionarios de la Guardia Nacional que prepararon la emboscada.
También fueron ofrecidos como pruebas, pero no se consignaron en la audiencia, los documentos de propiedad del automóvil referido, y el mismo auto. Igualmente, fueron ofrecidos, pero desistidos por las partes, los testimonios de los señores Misael Cornielles, Jonathan Rivas y Anderson Briceño.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones. Las actas policiales fueron reconocidas por sus autores Giovanny Araujo, Zair Fernández y Gregorio Méndez, y desconocidas por los señores Yhonny Cabrita y Pedro Avendaño.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las


partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Por cuanto la Víctima no estuvo en la audiencia sino para declarar, retirándose luego por todo el resto de la audiencia, no fue oída. Por último se escuchó a los Acusados, quienes manifestaron no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de CONDENAR AL ACUSADO FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD (en su oportunidad respectiva, el Tribunal anunció la posibilidad de cambiar la calificación del hecho, lo que en definitiva hizo, por la indicada de Extorsión en grado de Complicidad) y ABSOLVER AL ACUSADO GREGORIO VALERO NICOSIA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que SE COMPROBÓ QUE FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES COBRÓ LA EXTORSIÓN PAGADA POR LA VÍCTIMA, PERO NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL HAYA SIDO QUIEN LA AMENAZÓ O PLANEÓ LA EXTORSIÓN, MIENTRAS QUE NO SE COMPROBÓ QUE GREGORIO VALERO NICOSIA REALIZADO LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYERAN.

TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

De los alegatos de las partes, se verifica que el fondo del asunto, que debió ser demostrado mas allá de cualquier duda razonable por la Fiscalía del Ministerio Público, es que ambos acusados extorsionaron a la víctima, amenazándola con hacerle daños a ella y a su familia, a cambio del pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5000000,oo), cantidad a la que llegaron luego de regatearse los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25000000,oo) que fueron requeridos por los extorsionadores en un principio.
Del debate probatorio, estima el Tribunal que no quedó plenamente demostrado lo referido, sino que el resultado probatorio fue parcial.
Conforme a ello, considera el Tribunal que durante el debate se estableció que Franklin Antonio López Linares recibió el dinero pagado por la víctima como extorsión, pero NO se demostró ningún tipo de responsabilidad suya en la planificación y ejecución de esa extorsión, mientras que tampoco se probó que Gregorio Valero Nicosia haya participado en la extorsión.
a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la víctima,


cuyo dicho merece fe del Tribunal por haber sido emitido en forma categórica, haber sido sostenido pese al amplio interrogatorio al que fue sometido el declarante, y no aparecer de ninguna forma contradicho ni por las afirmaciones de los demás deponentes en la audiencia ni por los resultados de las experticias practicadas, recogidos en los informes respectivos, ni aparecer inverosímil ni extravagante, afirmó haber participado en la emboscada que se preparara para capturar a sus extorsionadores, facilitando la cantidad de un millón seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 1690000,oo), distribuidos en billetes de distintas denominaciones, de los cuales fueron fotocopiados por los funcionarios de la Guardia Nacional ocho (8) billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000,oo), estos, que fueron escondidos entre los billetes que integraban la cantidad referida, para serle pagados a los extorsionadores; que una vez en el sitio de pago (la Estación de Servicio Convoco), el señor Franklin Antonio López (fue señalado espontánea y categóricamente por la víctima en la audiencia) se bajó de la parte trasera de un automóvil marca Dodge, modelo Dart, color azul, que llegó al lugar, se acercó a la víctima y recibió el dinero del pago, montándose luego en el mismo automóvil Dodge en el que había llegado, para irse, lo que hizo, en dirección a Valera, sin que ella (la víctima) conociera algo más del asunto.
Este dicho se considera fidedigno, por las razones que se expusieron supra, pero también porque aparece refrendado por el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Gregorio Méndez y del exfuncionario del mismo cuerpo Zair Fernández, quienes en conjunto relataron haber participado en la emboscada, instalándose en un automóvil tipo camioneta, cerca del sitio de pago, tanto, que tenían completa visión del mismo, por lo que vieron la llegada del carro marca Dodge, modelo Dart, color azul, y bajarse de él (de su parte trasera) a Franklin Antonio López, quien se acercó al carro en el que andaba la víctima, tomó el paquete con el dinero de pago de la extorsión, se montó de nuevo en el carro Dodge, y se fue del lugar en ese carro, el cual fue perseguido cautelosamente por la comisión de la Guardia Nacional, que estaba constituida, además de por los dos señores reseñados, por los hoy exfuncionarios del mismo cuerpo Yhonny Cabrita y Pedro Avendaño, siendo capturado poco después de esa persecución, en el sector El Cumbe.
Individualmente, ellos depusieron así: El aun funcionario de la Guardia Nacional Gregorio Méndez manifestó haber recibido de su comandante la orden de integrar la comisión que, vestida de civil y viajando en una camioneta privada que había sido facilitada para ello, seguiría a los extorsionadores una vez que se produjera el pago, y que por ese motivo estaba en el sitio de pago al momento de su realización, simulando estar accidentada; que una vez allí, vio la llegada de un carro marca Dodge, modelo Dart, color azul de dos (2) tonos, el cual le llamó la atención a los comisionados porque giró en “U” frente al sitio que se había convenido para el pago de la extorsión, y se estacionó; que de la parte trasera de ese automóvil bajó el señor Franklin Antonio López, quien se acercó al automóvil en el que estaba la víctima, recibió de

ella el paquete con el dinero, y tornó a montarse en el automóvil Dodge, el cual fue perseguido por la comisión, hasta que en el sector El Cumbe, fue interceptado, detenidas dos (2) personas, señalando expresamente y de manera categórica al señor Franklin Antonio López, y rescatado el dinero pagado como extorsión, entre el cual estaban los ocho (8) billetes marcados.
Por su parte, el hoy exfuncionario de la Guardia Nacional, Zair Fernández, manifestó haber arreglado el paquete contentivo del dinero que se pagaría a los extorsionadores, lo que le permitió reconocerlo posteriormente, al detenerlos, haber formado parte de la comisión emboscadora, estando en el mismo vehículo en el que se hallaba Gregorio Méndez, haber visto al Dodge Dart azul girar en “U” enfrente a la estación de servicio Convoco, y estacionarse, bajar de su parte trasera al ciudadano Franklin Antonio López, quien se acercó al vehículo en el que estaba la víctima, haber recibido de ella un sobre con el dinero que se pagaría por la extorsión, en el que iban los billetes marcados, haber abordado de nuevo el vehículo Dodge Dart, el cual tomó hacia Valera, siendo seguido por la comisión, que lo interceptó en el sector El Cumbe, habiendo detenido al señor Franklin Antonio López y a otra persona, rescatando en la parte trasera del vehículo el paquete contentivo del dinero pagado por la víctima. Manifestó que la comisión no detuvo a los ocupantes del carro Dodge antes, al cobrarse el rescate, porque la intención de los comisionados era tratar de capturar a todos los extorsionadores, no solamente a los que cobraron, pero que al llegar al sector El Cumbe, que está cerca de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, decidieron detener solamente a quienes iban en el carro Dodge, porque la estancia en la ciudad podía complicar el operativo, por la posibilidad de que quien cobró la extorsión estuviera armado, lo que implica un riesgo para la colectividad.
Como se observa, estos dichos coinciden entre ellos y con el de la víctima, y su contenido no resulta inverosímil ni extraordinario, por lo que se les estima como fidedignos.
Por último, la existencia de los billetes marcados, así como del dinero de pago de la extorsión, se acredita, por una parte, con el testimonio del funcionario Giovanny Araujo, quien manifestó en la audiencia, de forma sostenida y categórica, haber recibido de la víctima cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400000,oo), discriminados en ocho (8) billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000,oo), y con el contenido del informe de la experticia que sobre los mismos hiciera el experto Omar Umbría, quien acredita haber experticiado ciento seis (106) billetes de distintas denominaciones, que juntos hacen un monto de un millón seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 1690000,oo).
La conjunción de todas estas pruebas que se han indicado, sembraron en los miembros del Tribunal Mixto la convicción de que el señor José Pompilio Cornielles fue extorsionado por personas desconocidas, y de que Franklin Antonio López actuó en la extorsión cobrando el dinero pedido a la víctima, lo que se declara expresamente, y por ello su decisión de declarar culpable de



los cargos formulados en su contra.
b) De lo que no se probó: Durante el debate se estableció, como se indicó, que el Acusado Franklin Antonio López cobró el pago de la extorsión, pero no se demostró de manera alguna que él tuviera algún rol distinto en la planificación y ejecución del acto extorsivo, más allá del cobro del pago, por lo que se estima que solamente se acreditó una participación secundaria de su parte, la cual en modo alguno representa que él tuviera dominio del hecho, pues el delito se hubiera cometido siendo él el cobrador o siendo otra persona. Esta circunstancia motivó el cambio de calificación del hecho imputado, de coautoría en extorsión, a complicidad en el mismo delito, lo que se declara expresamente.
c) Por otra parte, respecto del señor Gregorio Valero Nicosia, se establece que no se demostró su participación en el hecho, ya que de todos los deponentes que se presentaron en la audiencia, el único que lo señaló fue la víctima, quien lo hizo respondiendo al interrogatorio del Defensor de este acusado, es decir, que ni siquiera hubo un señalamiento espontáneo de la víctima en contra del reo, sino uno circunstancial, producto de una pregunta del Defensor, la cual, si se elimina intelectualmente, hubiera generado que ni siquiera la víctima señalara a este Acusado como partícipe del hecho.
A mayor abundamiento, el testimonio del señor Leobardo Pérez, que merece fe del Tribunal por no estar en contradicción con ninguna de las pruebas presentadas en la audiencia, ni ser contradictorio, inverosímil, y haberse sostenido y fundamentado de manera coherente durante el interrogatorio al que se sometió a este ciudadano, favorece la posición del Acusado Gregorio Valero en lo atinente a su inocencia respecto de los cargos que se le atribuyeran, ya que este testigo manifiesta haber estado presente al momento de la detención del reo, la cual, según su dicho, se produjo en una licorería del sector La Plata III, de Valera, Estado Trujillo, entre las siete y las ocho de la noche (7:00 p.m. y 8:00 p.m.) del treinta y uno (31) de enero de 2005, es decir, bastante después de la ocurrencia del pago de la extorsión, y siendo que los funcionarios de la Guardia Nacional no perdieron de vista al automóvil en el que viajaban los extorsionadores, el cual fue interceptado y detenidos sus ocupantes, en horas de la tarde de ese mismo día, es decir, antes del momento en que dice Leobardo Pérez se produjo la detención de Gregorio Valero Nicosia, es evidente que este no pudo haber sido detenido en el vehículo en el que viajaban los extorsionadores.
Este testimonio, y la ausencia absoluta de señalamiento del reo como partícipe en la extorsión, por parte de los deponentes en la audiencia, excepción hecha de la víctima, como se explicó, llevaron al Tribunal a la convicción de la no participación de este ciudadano en la extorsión juzgada, lo que amerita su absolución, la cual se le impuso en la audiencia. Así se declara.
d) De los demás medios probatorios exhibidos en la audiencia: El Tribunal recibió las deposiciones de los señores Yhonny Cabrita y Pedro Avendaño, quienes declararon, el primero, haber formado

parte de la comisión aprehensora, pero indicando que es falso que hayan visto el cobro de la extorsión, que hayan seguido a algún carro y que hayan detenido a ninguna persona, mientras que el segundo manifestó no haber formado parte de la comisión, sino haber servido de custodia al hermano de la víctima, quien estaba en el grupo junto a ella y a los Guardias Nacionales. Además, ambos negaron haber suscrito el acta policial respectiva.
Pues bien, apreciadas y valoradas estas pruebas, se le niega todo valor probatorio, ya que no fueron soportadas de ninguna forma, por lo que quedaron como dichos aislados y, por ello, carentes de vocación probatoria. Así se declara.

CUARTO: CONSIDERACIONES GENERALES:
El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, se deja constancia expresa de que la Fiscalía del Ministerio Público pudo demostrar a plenitud que el Acusado FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES cobró el dinero extorsionado a la víctima, sin que se haya demostrado que fuera el autor de la extorsión, sino simplemente un cobrador, es decir, que cometió el delito de extorsión en grado de complicidad, lo que quedó claro para el Tribunal, a través de las deducciones derivadas de los medios de prueba que se presentaron en el debate probatorio y la aplicación de las máximas de experiencia de que dispone cualquier habitante del mundo, todo lo cual se declara expresamente.
En lo que respecta a GREGORIO VALERO NICOSIA, se establece que no quedó acreditado más allá de toda duda razonable, que haya participado junto a Franklin Antonio López en el cobro de la extorsión ni de ninguna forma en ella, por lo que se estima que no cometió el hecho



imputádole, lo que se señala expresamente, y por ello debe declarársele no culpable. Así se decide.

QUINTO: PENALIDAD
Establecidos el Cuerpo del Delito imputado al Acusado FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES y su responsabilidad sobre su realización, pasa el Tribunal a establecer la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se establece:

a) Dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un delito es la media entre sus límites superior e inferior, debiendo disminuirse o aumentarse esa media según se encuentren en el caso circunstancias atenuantes o agravantes.
Pues bien, en la situación concreta juzgada, encuentra el Tribunal que existen agravantes ya que el reo está cumpliendo condena por la comisión de otro delito, lo que le hace reincidente, por lo que la pena aplicable será la media establecida para el hecho;
b) Dispone el artículo 461 del Código Penal derogado, vigente para la fecha del hecho, aplicable por ser más favorable al reo, que la pena para el delito de Extorsión es de tres (3) a cinco (5) años de presidio, de donde la pena a la que debería ser condenado el reo es la de cuatro (4) años de presidio. Esta pena, sin embargo, debe ser rebajada a la mitad, por mandato del artículo 82 del Código Penal, habida cuenta del grado de participación del reo, como cómplice, del hecho, por lo que la pena a cuyo cumplimiento se condena en definitiva al acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, lo que se declara expresamente.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, se impone al reo la pena accesoria a la de presidio de interdicción civil e inhabilitación política por el tiempo de la condena, que para este caso es tanto como DOS (2) AÑOS, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, luego de finalizada esta, que para el caso presente es tanto como SEIS (6) MESES. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11317349, hijo de Mireya Josefina Linares y José López, residenciado en el Sector San Luís, Barrio Los Manguitos, parte baja, vereda 1,


casa número 144, Valera, Estado Trujillo, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Extorsión en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal derogado, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, contra el señor José Pompilio Cornielles, ya identificado supra.
Por cuanto el Acusado ha estado detenido por la comisión de otro hecho punible, la pena que aquí se impone terminará en la fecha que determine el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutarla.
Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto el reo está privado de libertad por la comisión de otro delito, se mantiene la detención que sobre él pesa.
SE ABSUELVE DE LOS CARGOS PRESENTADOS EN SU CONTRA, AL CIUDADANO GREGORIO VALERO NICOSIA, quien, a consecuencia de este fallo, quedó en libertad plena desde la misma Sala de Audiencias del Tribunal, sitio del juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del dieciocho (18) de diciembre de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
Manuel Gutiérrez.


El Secretario,

Rubén Moreno