REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 2 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004074
ASUNTO : TP01-P-2008-004074


Entre los días cuatro (4) y veintiocho (28) de noviembre de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Juicio Oral y Público de la causa seguida contra el señor ANIBAL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 18802325, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
En ese acto, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal decidió ABSOLVER AL ACUSADO de los cargos presentados en su contra.
Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita, se hace de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA TRABAZÓN DE LA LITIS:
Al presentar su acusación, imputó la Fiscalía del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.d.) del ocho (8) de junio de 2008, portaba, guardada en un bolso que llevaba, la pistola marca Astra, calibre 7.65 mm., fabricada en España, acabado superficial cromado, serial de orden 1249164, con un cargador, siendo detenido por funcionarios policiales mientras ocurría el hecho, el cual ocurrió en la calle San Antonio Abad de la población de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Incriminado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al reo, previa indicación expresa de los derechos que le
asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él no querer declarar.
Inmediatamente luego de expuestas las versiones del hecho dadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que como medios probatorios complementarios también se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Las razones de iure y de facto de este fallo son las siguientes:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA
Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales José Félix Cáceres y Fernando Álvarez, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, quienes depusieron sobre el contenido y conclusiones de las experticias números 9700-069-DC-1578, practicada sobre una pistola por Cáceres, y 9700-069-203, practicada por Álvarez sobre un bolso. Los informes de ambas experticias son del ocho (8) de junio de 2008 y; Víctor Espinoza, Alexander Bustamante y Ramón Paredes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la detención del reo.
Los informes reseñados supra fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores, y fueron incorporados a la audiencia como complemento de sus deposiciones.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Por último se interrogó al Acusado acerca de si deseaba declarar antes de que el Tribunal se retirara a deliberar, manifestando él no tener nada qué declarar además de lo ya expresado durante su intervención en la audiencia.

TERCERO: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS
Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
Estima el Tribunal que durante el debate se demostró que los funcionarios policiales aprehensores realizaron sobre el reo una requisa ilegal, le privaron ilegítimamente de libertad y elaboraron un acta policial asentando en ella hechos que no ocurrieron, pero NO se demostró de


ninguna forma el hecho imputado al reo.

a) De lo que se probó: Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, se demostró que los funcionarios policiales aprehensores requisaron al reo, sometiéndolo a revisión personal y de un bolso que portaba, de forma arbitraria.
Estos hechos quedaron acreditados con el dicho de los mismos policías, quienes en conjunto, dijeron ante la Audiencia que andaban de patrullaje por la calle San Antonio Abad de la población de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando vieron al reo, quien iba “en forma sospechosa”, por lo cual le abordaron y le preguntaron si guardaba adherido a su cuerpo o entre sus ropas o pertenencias “algo que le incriminara”, ante lo cual el imputado respondió que no, por lo cual lo requisaron y le quitaron el bolso que cargaba, abriéndolo, y hallaron en él una pistola, la cual portaba sin tener permiso para ello, por lo que le informaron sus derechos y lo detuvieron.
Individualmente, cada uno de esos funcionarios policiales depuso así:
1) Víctor Espinoza: Manifestó haber sido el chofer del vehículo en el que andaba la comisión o patrulla policial que detuvo al reo; que le detuvieron porque les pareció sospechoso, ya que nunca le habían visto por el sitio y porque su actitud general era “sospechosa”, a pesar de que no se le observó nada que llevara a pensar con fundamento que él estaba cometiendo o encubriendo delito alguno; que le detuvieron por esa actitud y que en la parte posterior externa del vehículo policial, fue requisado por el funcionario Alexander Bustamante; que él no observó que se le decomisara ninguna cosa, porque la requisa fue realizada fuera de su vista (en la parte posterior del vehículo que él manejaba), pero que al volver a abordar ese automóvil, ahora con el reo en calidad de detenido, se le comentó que le había sido encontrada un arma, la cual se le mostró; que ese procedimiento de detener a las personas “sospechosas” y requisarlas solamente porque son “sospechosas”, es un procedimiento usual en el cuerpo policial al que él pertenece, y que lo narrado ocurrió cerca de las doce del mediodía (12:00 m.d.) del ocho (8) de junio de 2008. Al responder el interrogatorio al que se le sometió, dijo que al reo se le había informado de sus derechos, pero no supo decir en la audiencia, cuáles, específicamente, eran esos derechos que se le habían informado al reo, porque quien se los informó fue el Comandante de la patrulla, Ramón Paredes, ni cuáles serían esos derechos que se le informarían a cualquier persona detenida, en una situación hipotética;
2) Ramón Paredes: Dijo al Tribunal haber sido el Jefe de la comisión policial aprehensora; que había visto al reo en actitud “sospechosa”, aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.d.) del ocho de junio de 2008, cuando transitaba por la calle San Antonio Abad de la población de Mendoza Fría, Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del

Estado Trujillo, por lo que ordenó al chofer del vehículo en el que andaba la comisión, que lo detuviera, y al funcionario Alexander Bustamante que requisara al reo, lo que Bustamante hizo, sin hallarle nada entre sus ropas o adherido a su cuerpo, motivo por el que revisaron el bolso que cargaba, hallando en él una pistola, ante lo cual le pidieron al reo enseñara su permiso de porte de armas, el cual no exhibió, manifestando que no lo tenía; que la requisa se hizo en la parte posterior del vehículo; que él le informó al reo de sus derechos en el acto de su detención, aunque no supo decir cuáles fueron esos derechos que le informó, ni, en general, cuáles son los derechos que rutinariamente le informa a los reos que detiene; que al momento de detener al reo, no observó en él ninguna señal que insinuara que estaba cometiendo o encubriendo algún delito, sino que solamente lo detuvieron, requisaron y revisaron su bolso, porque iba en actitud “sospechosa”; que este tipo de procedimientos son habituales y rutinarios en el desempeño del trabajo policial;
3) Alexander Bustamante: Dijo ante el Tribunal haber sido el autor de la detención del reo y de su requisa, así como de la revisión del bolso que cargaba, en el que halló una pistola; manifestó que el reo no enseñaba nada que hiciera presumir que estuviera cometiendo o encubriendo algún delito, pero que no obstante ello, lo habían detenido y requisado, revisándole no solo corporalmente, sino también el bolso que portaba, porque tenía actitud “sospechosa”; que él había informado al reo de sus derechos, pero no supo decir cuáles eran esos derechos de los cuales había informado al detenido, ni cuáles son, en general, esos derechos que deben informársele a los detenidos; que él no podía sospechar que el reo portara en su cuerpo o vestimenta alguna cosa en particular relacionada con algún delito, por lo que simplemente detenía a quienes le parecían “sospechosos”, les preguntaba si llevaban consigo “algo que les incriminara” e, independientemente de la respuesta que recibiera, les requisaba y les revisaba los bolsos o paquetes que llevaban, por si llevaban algo relacionado con un hecho punible; dijo que el procedimiento había sido al lado del vehículo, específicamente al lado de la puerta del chofer, por lo que el mismo debió haber visto el hallazgo de la pistola.

Por su parte, los expertos Félix Cáceres y Fernando Álvarez manifestaron haber experticiado una pistola, el primero, dando al Tribunal las características de ese armamento, y un bolso, el segundo, dando a la audiencia las características de ese bolso, informando que en él cabía una pistola (no se determinó si cabía específicamente la pistola experticiada por Cáceres, sino que, de forma genérica, dijo que cabía en él una pistola.
Lo depuesto por los policías aprehensores y por los expertos se considera fidedigno porque no está en contradicción con las demás pruebas de autos, y no es algo inverosímil ni descabellado y, por otra parte, el dicho de los expertos se encuentra reiterado en el contenido de los informes de sus


experticias, que leyeron en la Sala como complemento de su deposición.
Así, se declara que se le concede fe probatoria al dicho de todos los funcionarios policiales (aprehensores y expertos), que depusieron en la audiencia, y con ellos se estima probada la ilegal actuación policial en la detención del reo y en la obtención del arma y el bolso experticiados, más no la responsabilidad penal del Acusado sobre ningún delito, como se explicará adelante, cuando se toque el punto. Así se decide;

b) De lo que NO se probó. Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, mas allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del delito imputádole.
Esto es así, porque el acervo probatorio total presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho, en razón de su abierta ilegalidad, condición que las inhabilita para servir de fundamento a ninguna decisión contra el Acusado.
Dispone el artículo 49.1 de la Constitución Nacional que: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Como se observa, pues, no hay lugar a confusión ni a interpretación de esta garantía constitucional y del mandato que ella contiene de negarle cualquier valor que pueda tener a una prueba obtenida mediante violación del debido proceso.
En este mismo sentido se pronuncia el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su artículo 197 que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida mediante por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.”.
Visto el contenido de los artículos constitucional y orgánico que ha sido transcrito, debe entonces el Tribunal verificar si las pruebas ofrecidas en este caso han sido obtenidas de forma legal, lo que lleva directamente a determinar si la requisa sufrida por el reo, productora única de todo el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en este caso, cumplió con los extremos legales necesarios para reputarla como un procedimiento lícito.
Para ello, se observa que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige la materia de la requisa y registros personales, establece que: “La policía podrá inspeccionar (a) una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la


inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
La claridad que presenta la redacción de este artículo, su texto, no permite lugar a dudas: En primer término, la policía debe tener una sospecha fundada de que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos específicos relacionados con la comisión de un hecho punible. Luego, nacida esa sospecha fundada, debe advertirse de ella a la persona, pidiéndole la exhiba el objeto en cuestión. Después de ello, es que puede requisar a la persona.
De manera, pues, que habiendo un conjunto de instrucciones específicas y claras que determinan la legalidad de la requisa personal, cualquiera que se haga sin cumplir esas instrucciones es írrita y no puede ser utilizada en el proceso como prueba de cargos.
En el caso concreto bajo examen, se hace necesario entonces cotejar la actuación policial con lo establecido en la norma adjetiva que regula la requisa, para establecer si ella llena los requisitos legales de validez necesarios para que sea tomada en cuenta como fundamento de cualquier decisión contra el reo, conforme a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este test de legalidad de la actuación policial contiene varias preguntas: 1) ¿Tenían los funcionarios policiales motivos suficientes para sospechar que el reo portaba entre sus pertenencias, ropas, o adheridos a su cuerpo, alguna cosa relacionada con algún delito?. La respuesta, conforme al testimonio policial, es que no.
De hecho, los policías aprehensores fueron enfáticos al afirmar que el reo no presentaba ninguna señal de poseer de cualquier forma un objeto específico relacionado con algún delito, sino que lo detuvieron lo requisaron porque les pareció “sospechoso”.
Inclusive, el funcionario Alexander Bustamante al responder al interrogatorio al que se le sometió, preguntó que ¿Cómo va a suponer él que alguna persona de las que él requisa diariamente cargue un objeto en particular relacionado con delitos?.
Una segunda pregunta es si los policías tenían fundamento para su sospecha, y la respuesta es negativa. Ellos dijeron en la Sala de Audiencias que el reo simplemente tenía “actitud sospechosa”, que “no lo habían visto por allí (por la calle donde se le detuvo)” y que en su trabajo ellos “saben” quién es “sospechoso” y quién no, pero no adujeron ningún argumento que fundara la condición de “sospechoso” del reo, más allá de las subjetividades indicadas;
La tercera pregunta que debe hacerse es si los policías advirtieron al reo de su sospecha, y la respuesta, conforme al testimonio policial, es que no.
La cuarta pregunta es si los policías le pidieron al reo la exhibición del objeto ilegal cuya posesión se sospecha, y la respuesta, nuevamente y siempre conforme al testimonio policial, es que no.
Siendo esto así, es claro que la policía no podía requisar al reo y mucho menos abrir su bolso, porque ni tenían la sospecha fundada de que el reo ocultaba un objeto específico relacionado

con un hecho punible, no advirtieron al reo su sospecha, ni pidieron al detenido la exhibición del objeto cuya posesión ellos sospechaban.
Esto es tan delicado que, inclusive, constituye delito, conforme a la norma contenida en el artículo 178 del Código Penal, que castiga la requisa arbitraria, mientras que el detener al reo por el producto de esa requisa ilegal, convierte su privación de libertad en ilegítima, según el artículo 176 del Código Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, que constituye, sin duda alguna, un avance importante en materia de Derechos Humanos y de respeto por los ciudadanos y sus derechos individuales, rompe con el paradigma del autoritarismo en la actuación policial, conforme al cual la sospecha del policía no dependía de las actitudes y las circunstancias objetivas que rodeaban a los fenómenos y a los sujetos que los producían y participaban en ellos, sino de las actitudes y formas de pensar, ser y hasta de lo emocional y emotivo de los policías, es decir, que eran ellos quienes, sin necesidad de explicación alguna, determinaban qué ciudadano era “sospechoso”, de cualquier cosa, y cuál no lo era y, en consecuencia, cuál persona debía ser sometida a la vejación de una requisa, y cuál no lo debía.
El Código Orgánico Procesal Penal, con sus frescas brisas de civilidad, cambió esa concepción, poniendo por delante del parecer de cualquier policía, que con sus muy particulares motivaciones atropella a la ciudadanía, a la protección de esa sociedad, es decir, que ubicó al policía, dándole el puesto que siempre debió tener respecto a la colectividad, frente a ella, a la cual se debe, poniéndolo a su servicio.
Y concibió esto el Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole reglas claras y precisas a la actuación policial, una de las cuales es la de su ya transcrito artículo 205, que obliga a los policías a someter a registro a los ciudadanos única y exclusivamente cuando haya un motivo fundado para ello, previa notificación de la sospecha fundada que se tenga, y previo requerimiento del objeto que se sospecha detenta el investigado, de tal manera que al actuar la policía como actuó en este caso y, peor aun, como según la propia declaración de los funcionarios, que por contener afirmaciones de la realización por su parte de hechos delictivos (requisa ilegal y detención ilegales), es una verdadera confesión, anuló cualquier prueba que, producto de ese proceder, pudiera incriminar a cualquier persona, lo que se declara expresamente.
Respecto a las experticias realizadas en la causa por los expertos Fernando Álvarez y Félix Cáceres, por cuanto ellas se hicieron sobre una pistola y un bolso obtenidos de forma ilícita, se reputan ilegales y carentes de toda eficacia probatoria. Así se declara.

CUARTO: DENUNCIA OBLIGATORIA
La Democracia descansa sobre un sistema de pesos y contrapesos que permite,


de forma armónica, igualar a los desiguales, mediante la imposición de cargas al poderoso y el otorgamiento de descargas al débil.
El ciudadano individualmente considerado, sólo, no tiene, sin las ventajas que le otorga el sistema, ningún chance de derrotar en una litis al Estado, que cuenta con todos los recursos necesarios para realizar sus funciones, que cuenta con dinero para contratar a los funcionarios necesarios para hacer realidad sus designios, que cuenta con influencias, que cuenta con acceso a tecnologías y medios científicos de impensable utilización por ese ciudadano.
Además, tiene ese Estado un elemento de fortaleza que le hace un verdadero Goliat frente a los millones de David que son cada uno de sus habitantes individualmente considerados: La potestad de hacer las leyes y poder utilizar la fuerza para hacerlas cumplir.
Ese tamaño descomunal del Estado frente a los Administrados, debe compensarse si se quiere vivir en Democracia, es decir, si el Estado aspira a tener cualidad y calidad de Estado Democrático, como se reputa Venezuela en el artículo 2 de su Constitución, que dice a la letra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Siendo pues, Venezuela, un Estado que se define a sí mismo como democrático, debe, en consecuencia, disponer de aquel sistema de pesos y contrapesos que iguale al ciudadano indemne con el Estado omnipotente.
Ese régimen igualador está reflejado en la Constitución de la República de Venezuela y las demás leyes, de varias maneras.
A guisa de ejemplo se pueden citar todas las garantías constitucionales, que le otorgan a los ciudadanos, con carácter inderogable frente al Estado, atribuciones y facultades que, siendo Derechos para las personas, son Obligaciones para el Estado.
Igual pasa con los Derechos Constitucionales de los ciudadanos, que son verdaderos compromisos que asume el Estado frente a las personas acreedoras de ellos.
Por último, aunque ello no cierra la lista de casos, sino solamente esta lista ejemplar, puede hablarse de la condición subjetiva de las Leyes, conforme a la cual el ciudadano tiene permitida y garantizada la realización de cualquier cosa salvo aquello que le está expresamente prohibido, es decir, que la Ley marca el límite de su actuación señalando lo que está prohibido, de donde tiene un carácter limitativo, mientras que el Estado solamente puede realizar aquello que le está expresamente atribuido por la Ley, de donde esta tiene un carácter facultativo.
Estos ejemplos permiten verificar cómo en Venezuela se cumple el postulado definitorio del Estado Venezolano como Democrático, de Derecho y de Justicia presente en la Constitución, pues mediante ella se imponen pesos al Estado y contrapesos a los Ciudadanos, quienes a través de


ellos se ven igualados con aquel, de forma tal que ya no se presentan los conflictos entre los particulares y el Estado como una pelea de David contra Goliat, sino como un enfrentamiento entre dos colosos, con igualdad de armas y de posibilidades, dadas por las ventajas reconocidas a los ciudadanos y las desventajas impuestas al Estado.
En materia penal, estas ventajas y desventajas se presentan en varias formas, como son por ejemplo la Presunción de Inocencia, mediante la cual se obliga al Estado a asumir toda la carga probatoria del proceso, y el principio de legalidad de la actuación estatal, conforme al cual solamente las actuaciones legalmente realizadas por los funcionarios y órganos del Estado, son válidas.
Este principio encuentra su postulado normativo, en lo general, en el artículo 25 de la Constitución Nacional, que sanciona con nulidad todo acto dictado por los órganos del Poder Público con violación de las disposiciones constitucionales o legales.
En lo específico, el principio tiene varias manifestaciones, una de las cuales es el principio de legalidad de la prueba, contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, que prescribe que son nulas todas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Y es que el debido proceso es el conjunto de formas y pasos procedimentales que, con el carácter de garantías a favor de los reos, y a manera de contrapesos igualadores, se establecen para poder lograr equilibrio entre los litigantes en materia penal: el Estado, que tiene a su alcance todos los recursos referidos supra, y aún más, y el investigado, que, carente de todos esos medios, tiene a su favor la presunción de inocencia y la necesidad de sujeción a la legalidad probatoria por parte del Estado, de tal manera que este sólo puede actuar, durante todo el proceso penal, en sus fases de investigación y de juzgamiento, dentro del marco de la legalidad, sin que pueda utilizar medios distintos a los legales para desarrollar su actividad procesal.
Esto abarca también, y especialmente, a la materia probatoria, de forma tal que no puede el Estado utilizar pruebas obtenidas o realizadas ni de forma irregular, ni de forma ilegal.
En el caso presente, el Tribunal presenció la alarmante, por decir lo menos, manifestación de los funcionarios Víctor Espinoza, Ramón Paredes y Alexander Bustamante, quienes afirmaron por ante el Tribunal que detuvieron y cachearon al Acusado con violación de la normativa legal reguladora de esa actuación, como se ha reseñado supra.
Por otra parte, también enseñaron los policías el profundo desprecio que le merece una institución que es pilar del sistema republicano, cual es la Fiscalía del Ministerio Público, que fue engañada por estos funcionarios, quienes afirmaron en el acta policial que narra las circunstancias de la detención del encartado y que sirvió de fundamento a la acusación, haber cumplido con todas las formalidades de Ley que regulan su actuación en este caso particular, aun cuando, como lo afirmaron en la audiencia de juicio oral y público, no las cumplieron.
Pero es que, inclusive, al ser interrogados en la audiencia de juicio oral y público acerca


de cuáles son las formalidades que deben cumplir cuando detienen a una persona, cuáles son los derechos de los que debe imponerse a los detenidos luego de ser sometidos, ¡NI SIQUIERA PUDIERON RESPONDER A ESA PREGUNTA, PORQUE DESCONOCEN ESOS DERECHOS!. Este desdén hacia la legalidad y hacia las Instituciones Nacionales se agrava cuando se observa que emanan de funcionarios encargados de resguardar la seguridad de los ciudadanos, es decir, funcionarios en los cuales descansa la tranquilidad de los habitantes de la República, y se agiganta cuando se observa que su actuación irregular constituye delitos, tales como los de falsa atestación ante funcionario, requisa ilegal y, por ser producto de una requisa ilícita, privación ilegítima de libertad.
|No puede concebirse que la persona en cuyas manos está la garantía de la seguridad social de los habitantes de Venezuela, sea la misma persona que comete delitos, y además, según las palabras de los propios funcionarios, de forma recurrente y común, como lo afirmaron en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Resulta tentador pensar que debe apartarse la legalidad en la obtención de la prueba, y condenar a una persona, aun utilizando como fundamento de esa decisión una prueba ilícita, bajo el argumento de que, a fin de cuentas, esa prueba sirvió para hallar la evidencia de la comisión de un delito.
Empero, ese argumento cae por su propio peso cuando se piensa en la inmensa cantidad de personas que, sin que hayan dado lugar a ello, y sólo con base en la subjetividad de un funcionario policial, son sometidas a requisas humillantes, sin que se obtenga ningún resultado de ello, porque simplemente, a pesar de la subjetiva sospecha policial, no están involucrados de ninguna forma en ningún delito.
Cae por su propio peso ese argumento cuando se piensa que el permitir la ilegalidad respecto de la persona pobre (en términos económicos) a la que normalmente se somete a este tipo de prácticas ilegales, ya que la experiencia dice que a los ricos o con apariencia de ser “personas respetables” (si todos somos iguales ante la Ley, no entiende el Tribunal cómo puede haber “personas respetables” y personas que no lo son), no se les somete a requisa, aun respetando todos los requerimientos legales, abre la puerta a la discriminación personal por motivos de posición social, y al Derecho Penal de Autor, lo cual está rechazado y expresamente prohibido en la Constitución Nacional.
Consecuentemente con todos estos planteamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en la responsabilidad personal del funcionario por la realización de actos ilícitos, prevista en el artículo 25 de la Constitución Nacional, se denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y a través de esta sentencia, al funcionario policial Alexander Bustamante, para que sea investigado por la presunta comisión de los delitos de requisa ilegal, privación ilegítima de libertad y falsa atestación ante funcionario
público, ya que él aparece señalado por él mismo y por los funcionarios policiales que junto a él detuvieron al reo, como autor de esa requisa y de esa detención. Se ordena librar el oficio correspondiente.

QUINTO: DE LA SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE
APRECIACIÓN PROBATORIA
El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, todos ellos RESULTARON SER ABSOLUTAMENTE ILEGALES, por lo que carecen de cualidad probatoria, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO IMPUTÁDOLE. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO ANIBAL JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 18802325, de la acusación que por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO contra El Orden Público presentara en su contra la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, quedó en libertad plena el Acusado, desde la misma
Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto, como se explicó antes, el funcionario policial Alexander Bustamante manifestó haber requisado arbitrariamente al reo, y haberlo detenido como consecuencia de esa requisa, y aparece afirmado en el acta policial que narra las circunstancias del hecho, haber procedido en cumplimiento estricto de la legalidad, lo cual, según su dicho y el de los funcionarios Ramón Paredes y Víctor Espinoza, es incierto, se hace la respectiva denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del dos (2) de diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.