REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 2 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010768
ASUNTO : TP01-S-2004-010768


El veintiocho (28) de noviembre de 2008 se celebró la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones del régimen de Suspensión Condicional del Proceso impuesto a los Acusados MARTÍN ALBERTO ESCALONA y PEDRO MIGUEL BARAZARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 13950803 y 15172899 respectivamente, y en ella se estableció que los reos cumplieron con las condiciones cuyo cumplimiento se les impuso al suspenderse condicionalmente el proceso que se sigue en su contra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra La Colectividad, así como que, por haberse decretado que la duración del régimen de prueba terminaba el día NUEVE (9) DE ENERO DE 2008, también venció el tiempo de duración del régimen de prueba, el Tribunal, siendo la oportunidad legal de decidir acerca del sobreseimiento de la causa, para hacerlo, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que, pasado como sea el tiempo de duración del régimen, se convocará a una audiencia en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones cuyo cumplimiento se le impuso al reo al decretarse la medida y luego de verificado este cumplimiento, se decretará el sobreseimiento de la causa, correspondiéndole al Tribunal, para decretar el sobreseimiento de la causa si fuere procedente, revisar si el Acusado cumplió, efectivamente, con las condiciones impuestas, lo que se pasa a hacer de seguidas;

SEGUNDO: Consta en los autos que al decretarse la suspensión condicional del proceso, a los Acusados se les impuso el cumplimiento de las condiciones de no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y presentarse por

ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada tres (3) meses, mientras durare el régimen de prueba. Se comisionó para vigilar el cumplimiento de estas condiciones al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Acerca de esto en la audiencia los reos presentaron pruebas instrumentales de ese Delegado de Prueba, de que han cumplido con todas las condiciones que se les impusieron, medios probatorios que merecen fe del Tribunal, por ser aptos para ello en razón provenir de personas e instituciones adecuadas para emitirlos.
En consecuencia de ello, ante esas pruebas, se infiere que los reos cumplieron con todas las condiciones cuyo cumplimiento se les impuso al decretarse la suspensión condicional del proceso que en su contra se siguió, así como que también ha transcurrido el tiempo de duración del régimen de prueba, lo que es evidente al día de la celebración de la audiencia, veintiocho (28) de noviembre de 2008, por lo que se hace procedente sobreseer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos MARTÍN ALBERTO ESCALONA y PEDRO MIGUEL BARAZARTE, ya identificados, por cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones cuyo cumplimiento se les impuso, durante ese tiempo, que se otorgara en el presente proceso.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008, y publicada en su forma escrita, leída y agregada a los autos en la misma Sala de Audiencias, a la una y media de la tarde (1:30 a.m.) del dos (2) de diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.