REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006156
ASUNTO : TP01-P-2008-006156
En la audiencia del cuatro (4) de diciembre de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral y público en el proceso abreviado seguido contra el ciudadano WILMER JOSÉ GALEANO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10398767, residenciado en el Barrio El Milagro, calle 07, casa número 5-134 (detrás del Mercal), Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, realizado en contra del Centro de Acopio Mercal, del sector Adagro del Barrio El Milagro, Valera, Estado Trujillo.
En ese acto, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, se condenó al Acusado a sufrir la pena de cuatro (4) meses de prisión, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito indicado.
Siendo la oportunidad para escriturar los motivos y fundamentos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: De los Hechos Imputados: Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las dos de la madrugada (2:00 a.m.) del veintinueve (29) de setiembre de 2008, intentó apoderarse, sin tener consentimiento de su dueño para eso, y utilizando como vía de penetración al sitio donde estaban los objetos de que intentó apropiarse, un hueco en una ventana, es decir, una vía distinta a la de entrada normal, de un (1) bulto contentivo de doce (12) sobres de leche; de dos (2) paquetes de veinticuatro (24) latas de jamón endiablado marca Yarecito, cada una de ellas y; siete (7) bolsas contentivas cada una de un (1) pollo marcha Sadia, todas estas cosas, propiedad del Centro de Acopio Mercal del sector Adagro del Barrio El Milagro, de Valera, Estado Trujillo, sin que pudiera realizar su acción, por haber sido sorprendido por el funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo
Roger Alexander Rojas Paredes, quien le aprehendió en su acto punible;
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la respaldan, e impuesto el reo de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse a la alternativa procesal de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser la autora del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, le condenó WILMER JOSÉ GALEANO ARAUJO a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito referido, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
TERCERO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Roger Alexander Rojas Paredes, Jean Rubio, Luís Briceño y Richard Alberto Vásquez Barroeta, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo el intento de apropiación de los bienes ajenos, imputándoselo al Acusado.
El Reo, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los señores indicados, ni ofreció ninguna justificación a la manera en que fue hallado por el funcionario aprehensor, distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y su responsabilidad penal sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado WILMER JOSÉ GALEANO ARAUJO, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 452 del Código Penal, la pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para quien cometa el delito de Hurto Agravado, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre dos (2) y seis (6) años de prisión. Empero, encuentra el Tribunal que la pena debe ser llevada a su límite inferior, puesto que no halla circunstancias agravantes de la conducta del reo, mientras que encuentra presente la circunstancia de su buena conducta predelictual,
por lo que se establece que la pena aplicable al caso concreto sería la mínima atribuida al delito, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, a esta pena debe rebajársele de dos (2) tercios (2/3) a la mitad (1/2), por mandato del artículo 82 del Código Penal, rebaja que se hace hasta dos tercios (2/3), por la circunstancia de la primariedad delictiva del reo, que se apuntó antes, y que se traduce, temporalmente, en dieciséis (16) meses de prisión, por lo que queda una pena aplicable de OCHO (8) MESES.
Por último, esta pena debe ser disminuida entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), rebaja esta última que es la que se acoge, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce temporalmente en CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado, por considerar que la purga de esa cantidad de pena de prisión es castigo proporcional a la lesión al bien jurídico tutelado, por él realizado y, siendo que estuvo detenido judicialmente desde el veintinueve (29) de setiembre de 2008 hasta el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, la condena aquí impuesta terminará, salvo lo que determine definitivamente el Tribunal de Ejecución al que competa conocer de la ejecución de este fallo, el día cuatro (4) de abril de 2009.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por UN (1) MES.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ GALEANO ARAUJO, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Centro de Acopio Mercal del Sector Adagro del Barrio El Milagro, de Valera, Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, el día de hoy, nueve (9) de diciembre de 2008,
a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.
|