REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000382
ASUNTO : TP01-P-2007-000382

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: LEXI MATHEUS MAZZEY
ACUSADO: BASTIDAS HERMES
DEFENSOR PRIVADO: SIMON QUIÑONES
FISCAL: PRIMERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ALBA MAVAREZ

El Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, admitió la acusación formulada por el Fiscal primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en contra del ciudadano BASTIDAS HERMES, de 76 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1921385, natural de Trujillo, residenciado en la Urbanización avenida Isaías Medina Angrita, callejón Piñando, casa de color azul, cerca de la plaza, frente a la plaza, soltero Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL UNIPERSONAL previo requerimiento de las partes al no lograrse constituir el tribunal mixto, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el debate ORAL Y PÚBLICO el día 12/11/08, concluido el 24/11/08 en cuya oportunidad se dio lectura a la parte dispositiva y estando dentro del lapso de los diez días establecidos en el Segundo Aparte del artículo 365 se publica el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS CORRESPONDIENTE A LA REPRESENTACION FISCAL
La representación fiscal señaló como hechos objeto del presente debate, admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control competente, que: “El día 22 de DICIEMBRE de 2004, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al departamento Nº 10 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Trujillo, se trasladaron a la casa comercial del ciudadano HERMES BASTIDAS, ubicada en la avenida MEDINA ANGARITA, frente a la plaza, sector must-abas, de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio y Estado Trujillo, a los fines de verificar la existencia de juegos pirotécnicos, ya que varias personas de la localidad habían notificado sobre la venta de estas detonaciones en dicha tienda, la comisión policial al llegar al lugar le notificaron al propietario de la misma sobre su presencia en el referido lugar, procediendo la Distinguida ELBA PIRELA, a inspeccionar una bolsa plástica con múltiples colores que se encontraba en el lugar, hallando en la misma un arma tipo revolver calibre 38 mm de cinco tiros, marca smith and wesson cacha de madera serial tambor 23518, serial cacha AWW8840, color negro la cual se encontraba en el interior de una funda tipo revolvera de cuero de color negro contentivo de cinco cartuchos sin percutar y donde los funcionarios luego del hallazgo de la referida arma le preguntaron al señor Hermes Bastidas sobre la referida arma, quien les respondió que su arma es de su propiedad y que no tenía ni documentos ni el referido porte de la misma, por lo que quedó retenida el arma de fuego.” Los medios de prueba admitidos, se corresponden:
EXPERTO: Declaración del funcionario JOSE FELIX CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo; quien realizo el informe pericial balístico, Nº 9700-0069-DC-108, al Arma incutada.
TESTIMONIOS:
Testimonio de los funcionarios: HERNAN ENRIQUE RIVERO Y ELBA DEL CARMEN PIRELA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Nº 01, Departamento N° 10, Comando Trujillo Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y de la incautación del arma blanca antes aludida.
DOCUMETALES:
Acta Policial de fecha 22-12-2004, suscrita por los funcionarios: HERNAN ENRIQUE RIVERO Y ELBA DEL CARMEN PIRELA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Nº 01, Departamento Nº 10, Comando Trujillo Estado Trujillo.
Informe Pericial Balístico, Nº 9700-0069-DC-108, practicado al Arma por el Experto, JOSE FELIX CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo.
EXPOSICIÓN INICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, concediéndose la palabra al Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel quien narró los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre del año 2004, acuso formalmente al ciudadano BASTIDAS HERMES, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público, señalo los elementos en que fundamento su acusación, como señalo los medios de prueba que serán debatidos en el juicio oral y público.
EXPOSICIÓN INICIAL DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado Abogado Simón Quiñones quien hizo su exposición y señalo: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalía por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos como al derecho, en virtud de que el arma fue incautada en un local comercial, de la acusación se deriva que el arma no le fue incautada a mi defendido, por lo que solicito tome en consideración lo ante expuesto, a los fines de establecer la sentencia como una absolutoria.
DECLARACION RENDIDA POR EL ACUSADO
EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE
De conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explico el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como BASTIDAS HERMES, de 76 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1921385, natural de Trujillo, residenciado en la Urbanización Avenida Isaías Medina Angarita, callejón Piñango, casa de color azul, cerca de la plaza, frente a la plaza, soltero Trujillo Estado Trujillo, quien manifestó no querer declarar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS
En relación a los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el tribunal séptimo de Control de este circuito judicial penal, consistentes en la declaración del experto José Félix Cáceres, adscrito al CICPC sub delegación Trujillo, quien practicó informe pericial balístico, Nº 9700-0069-DC-108, al arma presuntamente incautada, no compareció al debate quien en fecha 13/11/08 resultó debidamente citado y conforme lo establecido en el artículo 357 del código orgánico procesal penal se ordenó su conducción por medio de la fuerza público mediante la DIDIP Valera, constando la resulta de lo solicitado en fecha 20/11/08, no resultando su comparecencia al debate, procediéndose en consecuencia a prescindir de esa prueba. El testimonio de los funcionarios policiales HERNAN ENRIQUE RIVERO Y ELBA DEL CARMEN PIRELA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Nº 01, Departamento Nº 10, Comando Trujillo Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautación del arma de fuego y suscriben a su vez Acta Policial de fecha 22-12-2004, no comparecieron al debate quienes en fecha 12/11/08 resultaron debidamente citados y conforme lo establecido en el artículo 357 del código orgánico procesal penal se ordenó su conducción por la fuerza público mediante la DIDIP Valera, constando la resulta de lo solicitado en fecha 20/11/08, no resultando su comparecencia al debate, procediéndose en consecuencia a prescindir de esa prueba y no incorporación al debate del acta policial de fecha 22/12/04 que suscriben. Al respecto el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro titulado “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, señala “…En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Sólo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: Testimoniales, periciales etc…”, su incorporación por su lectura sin constar la presencia de quienes la suscriben, constituiría una vulneración al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa.
En relación al informe pericial suscrito por el funcionario José Félix Cáceres, no procede su incorporación al debate. El Artículo 339.- Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible…”. Según criterio sostenido por la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto concurrente dictado en sentencia de fecha 18/12/07, Exp. Nº 07-0316 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sostiene “…en el caso de la incorporación de una experticia, como prueba, ésta sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…según mi concepto, darle valor probatorio a la experticia, sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
No constando otro medio de prueba que recepcionar, resulta necesario concluir que el Ministerio Público a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 366 del código orgánico procesal penal. DECLARA: PRIMERO: INOCENTE al ciudadano BASTIDAS HERMES, de 76 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1921385, natural de Trujillo, residenciado en la Urbanización Avenida Isaías Medina Angarita, callejón Piñango, casa de color azul, cerca de la plaza, frente a la plaza, soltero Trujillo Estado Trujillo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano derogado, en agravio del Orden Público y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, al ciudadano BASTIDAS HERMES, antes identificado, por cuanto el Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cesa cualquier medida de coerción personal que pesare sobre el mismo. TERCERO: No se condena en Costas al Estado por cuanto la Justicia es gratuita, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, según el cual el Estado garantizara una Justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, exigir pago alguno por sus servicios. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución respectivo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, en Trujillo el día Primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez