REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004050
ASUNTO : TP01-P-2008-004050
Visto el escrito presentado por el defensor público Abg. Oscar Colmenares, en representación del acusado GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 11/08/08 el tribunal primero de control de este circuito judicial penal publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al mencionado acusado “…Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE VALERA MONTILLA. Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Fernández Javier y Artigas Yomnar y Agente Morillo quienes son los funcionarios aprehensores y en consecuencia testigos referenciales del Hurto imputado. Declaración del experto Luís Briceño quien declara sobre experticia de diseño N° 9700069201, de fecha 06-06-2008 practicada sobre una cartera de color marrón, dos cinchas elaboradas en fibra de material sintético denominada cabuya necesaria para probar la existencia de dichos objetos utilizados para la perpetración del delito imputado. Declaración de Valera Felipe quien es el propietario de los objetos hurtados y testigo referencial del hurto. Documentales: Se admite de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para ser exhibidos a los funcionarios declarantes: Acta policial de fecha 05-12-2007, y experticia de reconocimiento técnico y diseño N° 201… Se ratifica la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, decretada por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto”
SEGUNDO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
TERCERO: Al respecto se observa que efectivamente al momento de la celebración de la respectiva audiencia preliminar, resolvió el tribunal de control admitir la acusación en los términos expuestos por la representación fiscal y mantener la medida privativa de libertad por cuanto las razones que motivaron inicialmente la procedencia de la medida impuesta no han variado, antes bien los fundamentos expuestos fueron presentados en la audiencia como medios de prueba. Una vez recibidas las presentes actuaciones por este tribunal de juicio en fecha 22/10/08 se procedió a fijar la celebración del acto de Sorteo de escabinos para el día 04/11/08 no siendo posible su celebración por encontrarse el tribunal en continuación de juicio mixto, fijándose nueva oportunidad para el día 05/12/08 aún pendiente. Se observa igualmente que el mencionado acusado registra otra causa penal Nº TP01-P-2007-1672, por el mismo delito por ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal. En relación al tiempo transcurrido, no vulnera el principio de proporcionalidad, superior a dos (02) años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado GERARDO ANTONIO FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.689.716, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez