REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002751
ASUNTO : TP01-P-2006-002751
Vista la solicitud de la defensa pública en representación del acusado FERNANDO JOSÉ MARTINEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15824542, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 27/08/06 el tribunal sexto de control de este circuito judicial penal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 06/11/06 se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público el cual se celebró según publicación del texto integro de la sentencia condenatoria de fecha 07/04/08. No obstante en fecha 25/06/08 la Corte de Apelaciones de este Estado acuerda anular la sentencia dictada y en su lugar ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este circuito judicial penal distinto al que dictó la sentencia recurrida. En fecha 01/07/08 ingresa las referidas actuaciones a este tribunal tercero de juicio y se fija el correspondiente juicio unipersonal para el 17/07/08, en cuya oportunidad se difiere por ausencia del Ministerio Público al encontrarse en la ciudad de Valera en proceso de incineración de sustancias ilícitas. En fecha 25/09/08 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio al igual que en fecha 04/12/08. Encontrándose fijado el acto para el día 22/01/09.
SEGUNDO: El artículo 244 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal no excederán en ningún caso del plazo de dos (02) años. En el presente caso, el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 27/08/06, dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa. Al igual no consta que el ministerio público hubiere presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
TERCERO: Al evidenciarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 ejusdem, como es el transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y público y sin que conste a su vez la solicitud o concesión de prorroga referida supra, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización, consistente en presentación ante este tribunal cada quince (15) días, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de cambiar el domicilio aportado al tribunal sin autorización previa. No obstante se evidencia del sistema juris que el mencionado acusado, cumple actualmente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes del artículo 13 del Código Penal, por haber sido declarado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según consta en la causa signada con el Nº TJ01-P-2002-64, cursante por ante el tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal, quien en fecha 17/01/07 acordó revocar al mismo el beneficio de Régimen Abierto, lo que imposibilitaría, acordarse su inmediata libertad al encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible, criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 949 de fecha 24/05/05 en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado FERNANDO JOSÉ MARTINEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15824542 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como presentación ante este tribunal cada quince (15) días, prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de cambiar el domicilio aportado al tribunal sin autorización previa, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por encontrarse el mencionado acusado actualmente cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes del artículo 13 del Código Penal, por haber sido declarado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según consta en la causa signada con el Nº TJ01-P-2002-64, cursante por ante el tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal, quien en fecha 17/01/07 acordó revocar al mismo el beneficio de Régimen Abierto, no siendo procedente su inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y oficiar al tribunal tercero de ejecución de este circuito judicial penal a los fines de informarle lo acordado. Trasládese al interno para su imposición. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez