REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002589
ASUNTO : TP01-P-2005-002589
Visto el escrito presentado por la abogado Carlos Vivas, actuando en representación del acusado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNÍA, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, fundamentando su solicitud entre otras, que su representado se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años sobrepasando el límite establecido en el artículo 244 ejusdem. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 11/10/07 este tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado, vista la decisión dictada por la corte de apelaciones de este Estado, según la cual ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Oswaldo Ulises Briceño Pernía, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer que la causa había quedado en el estado que tenía antes de la sentencia Absolutoria, quedando vigente la Medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido impuesta al prenombrado ciudadano, al llenar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resolvió el tribunal de juicio fijar la audiencia de depuración de escabinos para el 22/11/07 oportunidad en la cual fue seleccionado el primer escabino, en fecha 20/12/07 fue seleccionado el segundo escabino. A partir del día 31/01/08 se constata que no ha sido posible la celebración de la respectiva audiencia motivado en tres oportunidades a la ausencia de escabinos y en dos oportunidades a la ausencia de la defensa, resolviéndose en fecha 06/06/08 la realización de un sorteo extraordinario a los fines de la constitución del tribunal mixto en la presente causa, quedando constituido el mismo en fecha 14/08/08, oportunidad en la que se fija el respectivo juicio oral para el día 23/10/08 no asistiendo al acto la representación fiscal, acordando el tribunal oficiar a la fiscalía superior a los fines de que tomara las medidas pertinentes. Se fija nueva oportunidad para el día 27/11/08 no asistiendo al acto igualmente la representación fiscal y ratificándose el exhorto a la Fiscalía Superior. En la presente fecha se encuentra fijado el acto respectivo para el día 15/01/08.
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…” En el presente caso se constata que ha transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días de estar sujeto a la medida de coerción personal, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, al evidenciarse que el mayor numero de diferimientos es debido a la ausencia de escabinos y una vez constituido el tribunal en dos oportunidades se acordó diferir la celebración del debate oral y público por la sola inasistencia de la representación fiscal, no constando a su vez que el ministerio público hubiere presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento tal y como lo establece el citado artículo 244 ejusdem. Si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito calificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº Exp. 05-1396 “…los delitos previstos en sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de << lesa humanidad>> , como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”.
Consta igualmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/08 Nº 635, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales, prohibición que legitimaba en otras decisiones de la misma sala constitucional, entre ellas de fecha 26/02/08, Nº 158, la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad a quien se encontrara sometido a ella; sin embargo refiere la sala “…como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 ha señalado que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.922.379 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como presentación ante este tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, mantener el domicilio que indique en la audiencia al momento de ser impuesto de la presente decisión y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior de este Estado. Se acuerda el traslado del acusado al tribunal a los fines de ser impuesto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez