REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005604
ASUNTO : TP01-P-2008-005604

Visto el escrito presentado por la defensora pública Abg. Jesús Pacheco de los imputados RUBEN DARIO OJEDA Y WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.523.580 y 22.622.130 respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal de conformidad a lo establecido en el 264 del código orgánico procesal penal y su sustitución por unas menos gravosas.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 08/09/08 el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, en los siguientes términos “…Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasó a pronunciar su decisión para lo cual efectuó las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal en este acto, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, que el imputado fue aprehendido el 05 de Septiembre de 2008 aproximadamente a las 11:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde efectuando labores de patrullaje motorizado, por parte de los funcionarios policiales inspector Valecillos Torres Carlos Alexis, junto con el cabo segundo José Mogollón, la Cabo segundo Milagros Torres y el Distinguido Johenis Briceño específicamente sector Calle 11 diagonal al ambulatorio La Paz, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuando se observo a dos ciudadanos y que al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, siendo infructuosa esta acción, razón por la cual y ante esta situación procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándole la colaboración para realizar una inspección de persona, encontrándole a uno de ellos quien luego seria identificado como Willy Antonio Cañizalez Araujo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige presunta droga (base), igualmente a su acompañante quien luego seria identificado como Rubén Dario Ojeda Cañizalez se le decomiso en el bolsillo delantero derecho veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga (Cocaína), seguidamente luego de lo incautado y ante la comisión del hecho punible, se procedió aprehender a los ciudadanos Willy Antonio Cañizalez Araujo y Rubén Dario Ojeda Cañizalez, posteriormente se trasladado a los imputados hasta la Brigada Motorizada, procediéndose a pesar la presunta droga (Base) incautada arrojado un peso bruto aproximado de 7,3 gramos, y la presunta droga (Cocaína) arrojando un peso bruto de 18.2 gramos. Este Tribunal considera que dichas circunstancias ciertamente revisten la tipicidad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad prevista en su segundo aparte…Por tanto tal solicitud fiscal de aplicación de procedimiento abreviado por aprehensión en flagrancia debe declararse con lugar y así se decide. En relación con la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, este juzgador considera que de las anteriores circunstancias profusamente detalladas surge con evidente claridad la satisfacción de los requisitos exigidos concurrentemente en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, como son la verificación de hechos punibles de acción pública, merecedoras de pena privativa de libertad, cuya respectiva acciones no se encuentran evidentemente prescritas, representados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; Fundados elementos de convicción que señalan en forma razonable que los Imputados Willy Antonio Cañizalez Araujo y Rubén Dario Ojeda Cañizalez, están involucrados a titulo de autores o participes en la perpetración de tal delito, y una presunción razonable del peligro de fuga que surge a su vez de la previsión contenida en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la magnitud del daño causado que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refleja en la lesión contra la salubridad pública y la estabilidad de la sociedad, bienes jurídicos tutelados que son severamente menoscabado con el tipo penal que en este caso se le atribuye al imputado, máxime cuando se establece que la cantidad de una (12) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige presunta droga (base) arrojando un peso bruto de 7,3 gramos, y veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presunta droga (Cocaína) arrojando un peso de 18.2 gramos, la comisión de un hecho que tiene ramificaciones nocivas en el entramado social de la localidad que rodea al sitio en que el imputado reside. En consecuencia, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, ya que representa la medida cautelar que guarda mejor adecuación y proporcionalidad al hecho materia del presente proceso…”

SEGUNDO: En fecha 03/10/08 se recibió por ante este tribunal las presentes actuaciones, siendo fijada la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 23/10/08, siendo consignado a su vez el día 30/09/08 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.

TERCERO: Al respecto la defensa en su escrito refiere que en las distintas oportunidades fijadas por este tribunal para la celebración del debate oral y público, entiéndase 23/10/08, 06/11/08 y 04/12/08 se encontraba en la celebración de otro juicio y hasta la presente fecha no se les ha realizado la audiencia de juicio en los términos pautados en los casos que rige el procedimiento abreviado, circunstancias que vulneran garantías procesales de rango constitucional.

CUARTO: Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”

Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García, señala “…en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
QUINTO: En el presente caso se observa que se mantienen vigentes las condiciones establecidas en el artículo 250 ejusdem que justifican la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que estamos en presencia de presunta comisión de un delito calificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº Exp. 05-1396 “…los delitos previstos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad>> , como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los imputados RUBEN DARIO OJEDA Y WILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.523.580 y 22.622.130 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones inicialmente impuestas, por las razones antes señaladas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez