REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003798
ASUNTO : TP01-P-2008-003798


Vista la solicitud del defensor privado Abg. Gerardo José Alberto Vasallo Pirela, actuando en representación del acusado ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, en relación al cese de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a su representado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. A los fines de resolver lo solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que en fecha 30/05/08 el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal acordó imponer al prenombrado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en agravio de quien en vida respondía el nombre de Rafael Benito Paredes Valera. Decisión similar dictada en fecha 12/08/08 en cuya oportunidad se publicó auto motivado de la apertura al juicio oral y público seguido al ciudadano ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en agravio de quien en vida respondía el nombre de Rafael Benito Paredes Valera, acordando mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el mismo.

El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, establece una sanción de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.

El artículo 244 primer aparte del código orgánico procesal penal, señala “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…” En el presente caso, el acusado ha permanecido sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy por un lapso de seis (06) meses y tres (03) días, sin que hasta la fecha haya sido posible la celebración del debate oral y público por causas no imputables al acusado o a su defensa, no constando a su vez solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal. Sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2249 de fecha 01/08/05 que “…una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe se menos gravosa…decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, lo que a criterio de esta juzgadora es prudente el mantenimiento de la prohibición de comunicarse con las victimas, mantener el domicilio que indica en las actuaciones y de cambiar notificarlo previamente al tribunal y presentación periódica al tribunal cada treinta (30) días.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO ROBERT ALEXANDER DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.940.398 y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y que a su vez renazca el peligro de fuga u obstaculización se acuerda imponer en su lugar una medida cautelar menos gravosa como es prohibición de comunicarse con las victimas, mantener el domicilio que indica en las actuaciones y de cambiar notificarlo previamente al tribunal y presentación periódica al tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Internado Judicial para el traslado del acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez