REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006246
ASUNTO : TP01-P-2008-006246
Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg. Rafael Durán, actuando en representación del imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 07/10/08 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal decretó en contra el mencionado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, basado en los siguientes argumentos “…por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, surgen suficientes y serios elementos de convicción para estimar la participación del investigado en el hecho punible, elementos que vienen dados del acta policial de fecha 04-10-08, inserta a los folios 4, así mismo al folio 7 el acta de incautación, al folio 10 corre inserta acta de custodia de evidencia física; de lo que surge peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso donde el delito imputado establece una pena superior a los ocho años, así como el imputado no presenta arraigo en el Estado Trujillo, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia…”
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…”
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia califica tales delitos como de Lesa humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº Exp. 05-1396 “…los delitos previstos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad>> , como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”.
No obstante en sentencia Nº 635 de la misma Sala publicada en fecha 21/04/08 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, concluye “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida…como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”
La defensa en su escrito señala que han variado las circunstancias iniciales que motivaron la medida de privación judicial preventiva de Libertad al ser presentado el acto conclusivo con una calificación distinta como es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una menor pena, desvirtuando con ello la presunción de fuga por cuanto la pena en su limite máximo no es mayor de seis (06) años.
Conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivaron la medida de privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, le pueden ser impuestas algunas de las medidas a que refiere el citado artículo. En el presente caso, cursa en las actuaciones constancia de residencia del imputado suscrita por el prefecto de la Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo en el cual indican como dirección VIA PANAMERICANA A CIEN METROS DE DISTANCIA APROXIMADAMENTE DEL RESTAURANTE LA PARADA DEL CAMIONERO, SECTOR LA CERCA, PARROQUIA AGUA SANTA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO y no consta del sistema juris que el imputado se encuentre incurso en otra causa penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al imputado VICTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 22.486.655, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Mantener el domicilio que consta en las actas y de cambiar notificarlo previamente al tribunal. 2.- Presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días. 3.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda el traslado del imputado a los fines de su imposición. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio Nº 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez