REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002439
ASUNTO : TP01-P-2005-002439
Visto el escrito, presentado por el Abogado Rigoberto González Baez, actuando en su carácter de Defensor Público, de las ciudadanas YASMIN MOLINA CARDOZO y GREGORIA RAMONA RIVAS, por medio del cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal el cese inmediato de cualquier medida que pese sobre la libertad de sus representadas, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Motiva la defensa en su solicitud que en fecha 28-10-2205, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Trujillo, en la que el Ministerio Público imputó a sus defendidas el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo decretada en esa fecha la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente a las presentaciones cada 30 días. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de 3 años desde que le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si que hasta la fecha haya podido realizar el Juicio Oral y Público, por lo que de solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal el cese inmediato de cualquier medida que pese sobre la libertad de sus representadas
Efectivamente en fecha 28-10-2005, el Tribunal de Control N° 4 de este Cicuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, le decretó a las ciudadana YASMIN MOLINA CARDOZO y GREGORIA RAMONA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días a partir de hoy y prohibición de cambiarse de residencia sin previa notificación al Tribunal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, presentaciones estas que si bien no han sido cumplidas de manera continua por dichas ciudadanas según se evidencia de las fichas de presentaciones respectivas, esta juzgadora de igual manera las da por cumplidas, ya que dichas ciudadanas durante el lapso de tres (03) años se han estado presentado ante este Circuito Penal, evidenciándose que el número de presentaciones cumplidas supera los dos años establecidos en la norma, siendo la última presentación de ambas imputadas en fecha 28-10-2008 .
Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que las ciudadanas YASMIN MOLINA CARDOZO y GREGORIA RAMONA RIVAS, se le impusieron medidas cautelares desde esa fecha, y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto las imputadas han sobre pasado el lapso de los dos (02) años contados a partir de la imposición de la medida en fecha 28-10-2005 hasta la presente fecha, quien decide considera prudente decretar el cese de cualquier medida de coerción personal que existiera en contra de las imputadas YASMIN MOLINA CARDOZO y GREGORIA RAMONA RIVAS, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA de las ciudadanas YASMIN MOLINA CARDOZO y GREGORIA RAMONA RIVAS, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Fanny Terán Márquez
El Secretario
Abg. Edgar Araujo