REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007180
ASUNTO : TP01-P-2007-007180
Visto el Juicio oral y público con Tribunal UNIPERSONAL, entre partes: El Ministerio Público, representado por el Abg. Lenin Terán, quien presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Abogado LENÍN JOSÉ TERÁN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1951, edad 57 años, hijo de Víctor Manuel Morillo (+) y Rosa Villegas Briceño, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.318.788, de Ocupación fiscal de la Alcaldía de Carache, domiciliado en el Sector Minas de Monay, entrada a Torococo, casa N° 2535, Parroquia Amoldo Gabaldón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por los siguientes hechos: “En fecha 02 de noviembre de 2007, aproximadamente a 12: 15 de la tarde se encontraban de servicio los funcionarios Distinguido (FAPET) Graterol Edixón; Distinguido (FAPET) Rojo Francisco, Agente (FAPET) Urbina Leonardo, adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, Departamento Policial N° 13, con sede en Monay, Estado Trujillo, cuando se trasladaban específicamente por la Avenida principal de Monay a nivel de la esquina del Cementerio, en la parada de las camionetas de las diferentes líneas de transporte público, frente a la Licorería "Rito!l, observaron al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, el cual se encontraba ingiriendo licor y se le notaba una conducta nerviosa. por lo que los funcionarios deciden acercársele, pero en vista de que asumió una actitud mas nerviosa, !os funcionarios decidieron practicarle una inspección de persona, logrando localizarle en UNO de los bolsillos del pantalón, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, un arma de fuego de metal calibre 38mm, color gris con una empuñadura plástica de color negro, con un serial N° C10827, marca "PUCARÁ" industria Argentina (según inscripciones permanentes en el arma, contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm de color marrón (bronce) de punta (bala) de material de plomo color gris, de forma ovoidal, por lo que los funcionarios vista esta novedad, le solicitan el respectivo porte de arma emitido por el DARFA, manifestando el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS no tenerlo, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a)TESTIMONIALES: Declaración pericial del Agente LEANDER ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Unidad de Balística Identificativa y comparativa Valera, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido el experto que practicó la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-069-DC-2524, al arma de fuego y a los cinco (05) proyectiles, las cuales le fueron decomisadas al imputado de autos; Declaración de los funcionarios Distinguido (FAPET) Graterol Edixón; Distinguido (FAPET) Rojo Francisco, Agente (FAPET) Urbina Leonardo, adscritos al Departamento Policial N° 13, con sede en Monay, Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la detención en flagrancia del Acusado; JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS.- B) DOCUMENTALES: Acta de Policial de fecha 02-11-2007, suscrita por los funcionarios aprehensores, supra identificados, útil, necesaria y pertinente ya que en la misma se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-069-DC-2524, de fecha 20-11-2007, practicada al arma de fuego y a los cinco (05) proyectiles, las cuales le fueron decomisadas al imputado de autos, practicado por Agente LEANDER ALDANA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Unidad de Balística Identificativa y comparativa Valera, los cuales son ofrecidos como complemento de sus deposiciones, y son útiles y pertinentes porque mediante ellos se aprecian las circunstancias de la captura del imputado y las características del arma, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito y; c) EVIDENCIA FÍSICA . Un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo revolver, marca PUCARÁ (PATEMNTE REXIO) fabricada en Argentina, calibre .38 SPL, de acabado superficial originalmente pavón negro con desgaste total del mismo, longitud del CAÑÓN 6,5 CM., conjunto de mira y alza labrada y guión fije 6,2 cm, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal levógiro, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura conformada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, de forma ergonómica, sistema de carga y capacidad constituido por un cilindro volcable y giratorio con seis (06) recamaras. Serial de Orden C10827 ubicado en el lado de la caja de !os mecanismos, y cinco (05) Municiones, para armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, fuego central de las marca "CAVIM" conformadas por proyectil de forma cilindro ojival de aspecto plomizo, concha, pólvora y capsula del fulminante, útiles y pertinentes por ser el arma y las municiones que le fueron incautadas al imputado de autos.-
En la celebración del Debate el Abogado LENÍN JOSÉ TERÁN, narró los hechos, expuso que de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, presentó las pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide se condene al imputado por la comisión del delito ya mencionado y se mantenga la medida cautelar.
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Pablo Materán, y como tal del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, rechazó y negó la acusación fiscal, invocó las atenuantes de ley señalando que demostrará en juicio la inocencia de su defendido.
Seguidamente se le explicó al IMPUTADO los hechos atribuidos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien se identificó como JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1951, edad 57 años, hijo de Víctor Manuel Morillo (+) y Rosa Villegas Briceño, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.318.788, de Ocupación fiscal de la Alcaldía de Carache, domiciliado en el Sector Minas de Monay, entrada a Torococo, casa N° 2535, parroquia Amoldo Gabaldón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional".
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION FISCAL
Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, cometió el hecho imputado, ya que los funcionarios Distinguido (FAPET) Graterol Edixón; Distinguido (FAPET) Rojo Francisco y Agente (FAPET) Urbina Leonardo, adscritos al Departamento Policial N° 13, con sede en Monay, Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma y las municiones que se han descrito supra, arma y municiones que fueron sometidas a la experticia de reconocimiento Técnico, arrojando sus características y su condición de arma de fuego y proyectiles para ser utilizados en el arma experticiada.
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el Informe Escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó, a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que de tal probanza se tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlos a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al Debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Fiscal Segundo del Ministerio Público, indicó tanto en el Escrito de Acusación, como en su exposición verbal en el Debate, lo que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo los mismas útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, cometió el hecho objeto del presente proceso, POR LO QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS, y, en consecuencia se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público,
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando él su deseo de acogerse a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, su responsabilidad personal por su comisión y solicitó la imposición de la pena de manera inmediata.
El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al Acusado JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-09-1951, edad 57 años, hijo de Víctor Manuel Morillo (+) y Rosa Villegas Briceño, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.318.788, de Ocupación fiscal de la Alcaldía de Carache, domiciliado en el Sector Minas de Monay, entrada a Torococo, casa N° 2535, parroquia Amoldo Gabaldón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.
PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, se pasa a establecer la pena aplicable al acusado, lo cual se hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 277 del Código Penal, la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para quien cometa el delito de Porte Ilícito de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (03) y cinco (05) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el acusado, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2) de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado.-
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, las cuales son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena terminada ésta y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, , fecha de nacimiento 22-09-1951, edad 57 años, hijo de Víctor Manuel Morillo (+) y Rosa Villegas Briceño, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.318.788, de Ocupación fiscal de la Alcaldía de Carache, domiciliado en el Sector Minas de Monay, entrada a Torococo, casa N° 2535, parroquia Amoldo Gabaldón, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 03-06-2010. QUINTO: Se condena al ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORILLO VILLEGAS, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional, conforme al artículo 33 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme- Se deja constancia que no se recibió el arma de fuego.-
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Juicio N° 4
Abg Fanny Terán Márquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo
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