REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005603
ASUNTO : TP01-P-2008-005603


Visto el Juicio oral y público con Tribunal UNIPERSONAL, iniciado el 28-11-2008 y culminado el 03-12-2008, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Abg. Digna Mary Araujo, quien presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:



HECHOS ATRIBUIDOS

La Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, Comisionada para encargarse del indicado Despacho, de conformidad con los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, en virtud de los siguientes hechos:

” El día Viernes 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 08:00 de la noche, los funcionarios Inspector VALECILLOS TORRES CARLOS ALEXIS, Distinguido TORRES OBDULIO, Agente RUIZ LUIS y el Agente BRICEÑO REINALDO, adscritos a la Brigada Motorizada Valera, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Valera, específicamente por el sector Avenida Bolívar entre calles 13 y 14, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, por lo que los funcionarios deciden emprenderlo identificándose e informándole que procederían de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado por el funcionario Torres Obdulio incautándole en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir tipo pantalón, Una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta MARIHUANA, así como también tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta Marihuana, lo cual arrojo como peso bruto aproximado de 33,6 gramos. Subsiguientemente al ser sometidas a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que las sustancias incautadas se corresponden con DROGAS de los tipos MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.” -

En la Audiencia, la Abg. Digna Araujo, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, narró como sucedieron los hechos, solicitó sea admitida la ACUSACIÓN en toda y cada una de sus partes; así como los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento, se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivo a la privación de libertad. por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Salud Pública.



DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Jesús Pacheco, y como tal del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARMONA, escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico la Defensa no se encuentra impuesta de la acusación dada la naturaleza de este tipo de hecho el ministerio publico lo califica como de lesa humanidad, 26, 49, 51 de la Constitución solicita el diferimiento de al audiencia para imponerse de la acusación y en definitiva para hacer efectiva la defensa, así mismo solicita se le expidan copias simples del escrito acusatorio y de las actuaciones.

La Jueza vista la exposición realizada por la Defensa Publica, y observando que efectivamente es hasta el día de hoy 28-11-2008 que el Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARMONA, remitida por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 25-11-2008, la defensa no ha tenido la oportunidad imponerse de la misma , en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado, así como la igualdad entre las partes y en consecuencia la tutela judicial efectiva, suspende el presente juicio y se fija nueva oportunidad para la continuación del mismo para el miércoles 03/12/2008 a las 09:00 a.m., todo ello de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional

Reanudado el Debate, el Defensor Público, Abg. Jesús Pacheco, rechazó la acusación fiscal, señaló que en el juicio demostrará la inocencia de su defendido y la calificación jurídica encuadraría en la distribución menor contenida en el Tercer aparte de la Ley de drogas, por la cantidad incautada y se revise la medida de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal.-

Seguidamente se le explicó al IMPUTADO los hechos atribuidos por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien se identificó como ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, quien expuso:" Me acojo al precepto constitucional".



DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, “” El día Viernes 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 08:00 de la noche, los funcionarios Inspector VALECILLOS TORRES CARLOS ALEXIS, Distinguido TORRES OBDULIO, Agente RUIZ LUIS y el Agente BRICEÑO REINALDO, adscritos a la Brigada Motorizada Valera, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Ciudad de Valera, específicamente por el Sector Avenida Bolívar entre calles 13 y 14, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que los funcionarios deciden emprenderlo identificándose e informándole que procederían de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, siendo inspeccionado por el funcionario Torres Obdulio, incautándole en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir tipo pantalón, Una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta MARIHUANA, así como también tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta Marihuana, lo cual arrojo como peso bruto aproximado de 33,6 gramos. Sustancias que al ser sometidas a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que se corresponden con DROGAS de los tipos MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.”

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el Informe Escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó, a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que de tal probanza se tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlos a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al Debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicó tanto en el Escrito de Acusación, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad de los imputados en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público, ahora bien; tomando en consideración lo exiguo de la cantidad incautada tal y como se evidencia de la experticia botánica la cual riela en autos donde se señala que estamos ante 30 gramos de marihuana, aunado a ello en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, ya que los hechos ocurrieron de noche, el imputado se encontraba transitando cerca de la avenida principal de la ciudad de Valera, a saber, la Avenida Bolívar, lo cual hace presumir a esta juzgadora que el imputado se hallaba en ese lugar con la finalidad de distribuir la sustancia ilícita, la cual le fue incautada, en tal sentido, a los fines de realizar una adecuación del hecho con el tipo penal, la misma debe ser modificada respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio público, que fue por: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADMITIÉNDOSE POR EL DELITO de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, así mismo; se admite todas y cada una de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-


DEL ACUSADO
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó e impuso al ahora acusado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de la acusación en los términos señalados y de su calificación jurídica, como lo es el Delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, los cuales no le proceden, en atención a la pena establecida para tal ilícito, y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”

El Defensor Público, Abg. Jesús Pacheco, expresó al Tribunal que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique el procedimiento solicitado y se revise la medida de conformidad con el artículo 264 eiusdem, por cuanto al imputado le corresponde el beneficio en la fase de ejecución.-

El Ministerio Público ante esta petición de la Defensa manifestó: no tener objeción con lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.



ADMISION DE HECHOS
Los hechos narrados por la titular de la acción penal constituyen a criterio del Tribunal el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada al ahora acusado, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delito este que se demuestra con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio Público, y, en virtud, de resultar procedente la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien preside el Tribunal pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:



PENA A IMPONER
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal; visto que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, esta juzgadora toma en cuenta a los efectos de la pena aplicarle el límite inferior conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a ésta pena le aplica la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es importante señalar que por cuanto se trata de un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, es procedente la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedando en definitiva la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: EN PRIMER LUGAR: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Abogada Digna Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.545, nacido en fecha 17-12-1957, de 50 años de edad, soltero, de ocupación Artesano, residenciado en la Avenida Principal de Insnotú, sector Loa Aguacates, Finca La Rolera, rancho de lata, Municipio Betijoque, Estado Trujillo, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por estar dirigidas a demostrar los elementos objetivos y subjetivos del delito, EN TERCER LUGAR: SE CONDENA al ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, preidentificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: SE EXONERA al ciudadano: ANTONIO RAMÓN CARMONA, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, EN QUINTO LUGAR: Se Revisa la medida que pesa sobre el acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, consistente en Presentaciones ante este Tribunal cada 15 días, No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEXTO LUGAR: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 03-12-2010, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente, EN SÉPTIMO LUGAR: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido y, EN OCTAVO LUGAR, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio Nº 04

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario

Abg Edgar Araujo