REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005663
ASUNTO : TP01-P-2008-005663
Visto el Juicio Oral y Público con Tribunal UNIPERSONAL, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Abg. Digna Mary Araujo, quien presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
La Abogada INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Comisionada para encargarse del indicado Despacho, de conformidad con los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, hijo de Candelario Bravo y María Canelón, titular de la cédula de identidad Número V-10.749.368, nacido en fecha 21-10-1972, de 36 años de edad, Agricultor, residenciado en la Calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, casa s/n al lado de la Bodega Los Olivos, Municipio Carache, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, en virtud de los siguientes hechos:
” En fecha 05 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite ORDEN de ALLANAMIENTO, signada N° TP01-P-2008-005548, mediante la cual autoriza a los funcionarios JOSÉ URBINA y FABIO PÉREZ adscritos al Área de Investigación Estadal de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, para que se trasladen y practiquen dicha orden en el inmueble ubicado en una vivienda de fachada de paredes de bloque frisada y pintada de color verde, con rejas de protección metálica y techo de acerolic, ubicado en la calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, Municipio Carache del Estado Trujillo, en la cual reside el ciudadano FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELON. Consecuentemente el día 12 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, los funcionarios Inspector DARWIN ARIAS, Detective ARGENIS GODOY, Detective JOSÉ URBINA, Agente JAVIER QUINTERO y el Agenfe FABIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, se trasladaron a la dirección arriba indicada a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento aludida, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, identificados como MONTILLA CARLOS LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.499.677 y SAEZ JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.378.461; una vez que llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta y en vista de que ninguna persona atendió a dicho llamado proceden a rodear la vivienda a la vez que informan en voz alta que eran funcionarios del referido cuerpo policial, solicitando que abrieran la puerta de acceso a la residencia; en ese momento observan a unos niños que se asomaron por una de las ventanas, manifestándoles a los mismos que llamaran a su papá, de inmediato se abre la puerta principal, saliendo hacia el portón del porche una ciudadana quien manifestó ser la concubina de la persona requerida, manifestando igualmente que el ciudadano solicitado no se encontraba. Acto seguido, los funcionarios nuevamente se identifican como tales, entregando a esta ciudadana la respectiva orden de allanamiento que les facultaba para efectuar dicho procedimiento, en ese momento escuchan una voz de alto dada por uno de los funcionarios actuantes el cual se encontraba en la parte trasera de la residencia, constatando que se trataba del funcionario FABIO PÉREZ quien observo cuando un ciudadano de contextura obesa trataba de darse a la fuga a través de una de las ventanas traseras de la vivienda, el cual al ver al referido funcionario optó por retroceder; en virtud de esto, los funcionarios actuantes se dirigen nuevamente a la parte principal de la casa y la ciudadana que antes los había recibido se negaba a abrir la puerta de acceso; luego de una breve espera esta ciudadana abrió la reja, negándose rotundamente a identificarse, procediendo los funcionarios a someter a un ciudadano con ¡guales características al que momentos antes intentaba escaparse por una las ventanas, quien fue identificado como FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, de 36 años de edad, Comerciante, cedulado bajo el N° 10.794.368, el cual manifestó ser el dueño del inmueble. Seguidamente los funcionarios JAVIER QUINTERO y ARGENIS GODOY proceden a la revisión de la residencia en presencia de los testigos antes identificados y de la concubina del ciudadano FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, incautando en la habitación principal, específicamente en el piso, debajo de una cama fija empotrada, una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban veintiún (21) bolsas de material sintético vacías, y una (01) bolsa de material sintético transparente, contenida en su interior de un polvo blanco con un peso bruto aproximado de 75 gramos; sustancia que ai ser sometida a la experticia de ley correspondiente se determinó que se corresponden con droga del tipo COCAÍNA BASE con un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (72,7 grs.).”. -
En la Audiencia, la Abg. Digna Araujo, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, narró como sucedieron los hechos, solicitó sea admitida la ACUSACIÓN en toda y cada una de sus partes; así como los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento, se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad.
DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Alexis Albornoz, y como tal del ciudadano FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, rechazó y negó la acusación fiscal, invocó las atenuantes de ley señalando que demostrará en juicio la inocencia de su defendido-
Seguidamente se le explicó al IMPUTADO los hechos atribuidos por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien se identificó como FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, titular de la cédula de identidad V-10.794.368, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-10-1972, de ocupación Agricultor, natural de Carache del Estado Trujillo, hijo de Candelario Bravo y María Canelón, residenciado calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, Casas S/N al lado de la Bodega los Olivos, Carache del estado Trujillo quien expuso:" Me acojo al precepto constitucional".
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, “el día 12 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en residencia ubicada en ubicado en la calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, Municipio Carache del Estado Trujillo, al momento de que funcionarios policiales realizaban Visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control Nº 02, escucharon una voz de alto dada por uno de los funcionarios actuantes el cual se encontraba en la parte trasera de la residencia, constatando que se trataba del funcionario FABIO PÉREZ quien observo cuando un ciudadano de contextura obesa trataba de darse a la fuga a través de una de las ventanas traseras de la vivienda, el cual al ver al referido funcionario optó por retroceder; en virtud de esto, los funcionarios actuantes se dirigen nuevamente a la parte principal de la casa y la ciudadana que antes los había recibido se negaba a abrir la puerta de acceso; luego de una breve espera esta ciudadana abrió la reja, negándose rotundamente a identificarse, procediendo los funcionarios a someter a un ciudadano con iguales características al que momentos antes intentaba escaparse por una las ventanas, quien fue identificado como FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, de 36 años de edad, Comerciante, cedulado bajo el N° 10.794.368, el cual manifestó ser el dueño del inmueble. Seguidamente los funcionarios JAVIER QUINTERO y ARGENIS GODOY proceden a la revisión de la residencia en presencia de los testigos y de la concubina del ciudadano FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, incautando en la habitación principal, específicamente en el piso, debajo de una cama fija empotrada, una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encontraban veintiún (21) bolsas de material sintético vacías, y una (01) bolsa de material sintético transparente, contenida en su interior de un polvo blanco con un peso bruto aproximado de 75 gramos; sustancia que al ser sometida a la experticia de ley correspondiente se determinó que se corresponden con droga del tipo COCAÍNA BASE con un peso neto de SETENTA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (72,7 grs.)…”
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el Informe Escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que la realizó, a los fines de preservar el Principio a la Contradicción que de tal probanza se tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlos a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al Debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicó tanto en el Escrito de Acusación, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, al estar dirigidas los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público, POR LO QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS, y, en consecuencia se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, hijo de Candelario Bravo y María Canelón, Titular de la cédula de identidad N° V-10.749.368, nacido en fecha 21-10-1972, de 36 años de edad, Agricultor, residenciado en la Calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, casa s/n al lado de la Bodega Los Olivos, Municipio Carache, Estado Trujillo, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que el tipo penal encuadra con los hechos narrados por el Representante Fiscal, en tal sentido se admite la misma.
DEL ACUSADO
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó e impuso al ahora acusado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de la acusación en los términos señalados y de su calificación jurídica, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, los cuales no le proceden, en atención a la pena establecida para tal ilícito y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, hijo de Candelario Bravo y María Canelón, Titular de la cédula de identidad N° V-10.749.368, nacido en fecha 21-10-1972, de 36 años de edad, Agricultor, residenciado en la Calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, casa s/n al lado de la Bodega Los Olivos, Municipio Carache, Estado Trujillo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”
El Defensor Privado, Abg. Alexis Albornoz, expresó al Tribunal que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le apliquen las atenuantes de ley .-
El Ministerio Público ante esta petición de la Defensa manifestó: no tener objeción con lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
ADMISION DE HECHOS
Los hechos narrados por la titular de la acción penal constituyen el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto la sustancia cuestionada fue incautada al ahora acusado, no siendo susceptible de considerarla como posesión por la cantidad que reflejó en la experticia realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delito este que se demuestra con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el representante del ministerio Público, y en virtud, de resultar procedente la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien preside el Tribunal pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción una pena de PRISION de SEIS (06) a OCHO (08) años, siendo el término medio de ambos extremos, en aplicación del artículo 37 del Código penal, SIETE AÑOS, y, se toma en consideración a los fines del cálculo de la sanción el límite inferior de ambos extremos, esto es SEIS AÑOS, motivado a que el ciudadano imputado no presentan Antecedentes que comprometan su responsabilidad, ahora bien, tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial, esta juzgadora hace el aumento de un tercio de la pena, es decir DOS Años, resultando la misma, OCHO (08) Años de prisión, en virtud de la Admisión de losa Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto el límite superior de la pena no excede de OCHO AÑOS, quedando en definitiva como pena a cumplir en el presente caso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: EN PRIMER LUGAR: SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la abogada Digna Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, hijo de Candelario Bravo y María Canelón, Titular de la cédula de identidad N° V-10.749.368, nacido en fecha 21-10-1972, de 36 años de edad, Agricultor, residenciado en la Calle Carabobo, Callejón Miguel Rincón, casa s/n al lado de la Bodega Los Olivos, Municipio Carache, Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por estar dirigidos a demostrar los elementos objetivos y subjetivos del delito, EN TERCER LUGAR: SE CONDENA al ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, preidentificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte concatenado con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: SE EXONERA al ciudadano: FÉLIX EDUARDO BRAVO CANELÓN, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, EN QUINTO LUGAR: SE MANTIENE la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. EN SEXTO LUGAR,: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 03 de Diciembre del año 2012, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente, EN SÉPTIMO LUGAR: Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente incautada, en caso de que no haya ocurrido y, EN OCTAVO LUGAR, Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
La Juez de Juicio Nº 04
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo
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