REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion 01
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000417
ASUNTO : TL01-P-2000-0004 17

Realizada audiencia oral y pública en la ciudad de Trujillo, el día de hoy 17- 12- 2.008 a las 9:00 a.m, se constituyó en sala el Tribunal de Ejecución N° 01 a cargo del Juez Antonio Moreno Matheus y la Secretaria de Sala María Moreno, quien dejó constancia de la presencia del Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Fernando Soto, la Defensora Pública Nilda Andrade y el penado Juan Carlos Barroeta Delgado, a los fines de celebra audiencia en virtud del escrito remitidos por la Defensora Nilda Andrade.
Seguidamente el Juez abre el acto e informa a los presentes el motivo de sus comparecencia. Cedida la palabra a la Defensa solicitó al Tribunal se decrete la prescripción de la pena a favor de su representado, por haber operado la misma, conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, ya que de la revisión exhaustiva e la causa se desprende que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 27-12-1995, es el caso que su representado gozaba del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, bajo régimen de prueba, no obstante, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas, “es de hacer notar que en fecha 25-05-1999 a mi representado le fue revocado el beneficio ordenando en esa oportunidad la requisitoria conforme al artículo 188 del Código de enjuiciamiento penal, sin embargo, no se ejecutó tal orden, porque no fue publicado en la prensa local, hecho este que le beneficia de acuerdo a lo establecido en la constitución Nacional en el artículo 24”, por lo que pide se declare con lugar la solicitud y se deje sin efecto las ordenes de captura dictada, se oficie a los organismos de seguridad”, se ordene la libertad de su representado.
Seguidamente el Juez impone al penado del precepto constitucional y de la situación planteada, luego el penado se identificó como: JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, natural de Valera, nacido en fecha 25-03-73, titular de la cédula de identidad N° 11.317.802, hijo de Betty Josefina de Barroeta Delgado y Egdy Rafael Barroeta Rondon, de 35 años de edad, residenciado en el final de la calle 14, casa N° 16-54, Valera Estado Trujillo; expuso: “No tengo nada que señalar, estoy conforme con lo que dice mi defensora”.
De seguidas, el fiscal, señalo “una vez revisadas y analizadas las actas que integran el presente asunto, la cual es penado el ciudadano Juan Carlos Barroeta, pudo advertir esta representación fiscal que en fecha 25 de mayo de 1999 (folio 203) le fue revocado al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de prueba, así como también ese mismo día el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, ordenó requisitoria en contra del penado , no cumpliendo la misma todos los requisitos establecidos en el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dado que desde el punto de vista técnico jurídico no puede considerarse tal orden en sentido estricto como requisitoria, ya que no fue publicada en la prensa local tal requisitoria, conforme al citado artículo; es claro que en fecha 27-12-1995, la decisión mediante la cual fue condenado el penado quedo definitivamente firme en esa fecha, en la cual se estableció que dicho ciudadano debía cumplir una pena de presidio de 4 años y 01 mes; no obstante en fecha 24-04-2001 fue librada orden de captura en contra del penado, la cual fue ratificada sucesivamente, no logrando ser aprehendido este ciudadano sino en fecha 26-10-08, así las cosas es evidente que sin necesidad de llevar a efecto mayor esfuerzo reflexivo se puede constatar con toda claridad en el presente caso ha prescrito la acción penal, dado que el legislador penal venezolano en el artículo 112, numeral 1° establece que la pena prescribe por un tiempo igual al de la que haya de cumplirse más la mitad del mismo, pero aunado a ello no distingue el legislador a los efectos de la interrupción de la prescripción que la orden de aprehensión interrumpa la misma, sino que ésta se interrumpirá en el caso de que el imputado se presente o sea habido, lo cual se llevó a efecto en 26-10-08, por lo que solicito se decrete la prescripción de la pena”.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oída a las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DETERMINA:
Cabe destacar que este Tribunal en fecha 28-10-08 se realizó audiencia que obedeció a captura del penado Juan Carlos Barroeta en aquel entonces, se encontraba representado por el Defensor Privado Francisco Ramón Pineda Peñaloza, quien no solicitó la prescripción de la pena a su defendido solicitando al Tribunal la practica del computo de la pena a los fines de optar a los beneficios de ley, aspecto este que quien aquí juzga en decisión de fecha 29-10-08, cumple con lo solicitado por el citado defensor realizándole el correspondientes cómputo de pena el cual fue impuesto al penado el 05-11-2008; ahora bien, como quiera que la defensa pública realiza análisis exhaustivo de las actas contentivas de las actuaciones así como de igual forma lo hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo cual lleva a este Juzgador a la aplicación del principio de extractividad a que se contrae el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicando la normativa legal que más le favorezca al penado y a tal efecto, ciertamente la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero del Estado Trujillo definitivamente firme en fecha 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 1.995 condenando al penado de autos a cuatro (04) años y un (01) mes de presidio por delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Menos Graves, previstos en los artículos 457 y 415 del código penal vigente al momento de los hechos, quedó firme el 27-10-1995 con la debida notificación al penado y las partes , así mismo se evidencia que al penado se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, bajo el cumplimiento de régimen de prueba y condiciones, evidenciándose que al no dar total cumplimiento a tales condiciones el Juzgado de la causa de entonces, le revocó tal derecho que por ley le correspondía ordenando la requisitoria, a que se contrae el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que como lo señala el Fiscal no se evidencia que se dio cumplimiento de publicar tal requisitoria en la prensa de la localidad como lo exigía el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente en aquel entonces, siendo mucho después, ya ante este Tribunal, el 24-04-2001, donde se da comienzo a ordenar la captura del penado hasta el 26-10-2008, que fue puesto a la orden de este Tribunal, y siendo la pena de cuatro ( 04 ) años y un ( 01 ) mes, más la mitad que son dos años y quince días, que consagra el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, la pena había de prescribir a los seis años un mes y quince días, y habiendo trascurriendo un tiempo superior a este sin que se hubiere materializado la captura, siendo requerido no consta sus resultas resultas si fue en todo caso solicitado en su hogar o simplemente archivada la solicitud, lo que no ha sido interrumpida la prescripción ante las exigencias del derecho sustantivo para tales fines, siendo asi las cosas la pena se encontraba prescrita al momento de su captura, empero la defensa privada solo se limitó a solicitar la realización del cómputo de pena y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa a la cual se adhiere el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 112 numeral 1° del Código Penal , con aplicación del 24 de nuestra carta magna; que trata que en caso de dura se debe aplicar la norma legar que mas favorezca al reo, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oída a las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DETERMINA: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa a la cual se adhiere el representante del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 112 del Código penal acordando la prescripción de la pena al penado ciudadano JUAN CARLOS BARROETA DELGADO, natural de Valera, nacido en fecha 25-03-73, titular de la cédula de identidad N° 11.317.802, hijo de Betty Josefina de Barroeta Delgado y Egdy Rafael Barroeta Rondon, de 35 años de edad, residenciado en el final de la calle 14, casa N° 16-54, Valera Estado Trujillo; por los delitos de robo genérico y lesiones personales menos graves previstos en los artículos 457 y 415 del código penal vigente al momento de los hechos, quedó firme el 27-10-1995 con la debida notificación al penado y las partes , así mismo se evidencia que al penado se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, bajo el cumplimiento de régimen de prueba y condiciones, evidenciándose que al no dar total cumplimiento a tales condiciones el Juzgado de la causa de entonces, le revocó tal derecho que por ley le correspondía ordenando la requisitoria, a que se contrae el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal conforme al principio de extractividad a que se contrae el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se otorgó la inmediata libertad de libertad al penado JUAN CARLOS BERROETA DELGADO, antes identificado, librándose la boleta de excarcelación, dejando sin efecto las ordenes de captura, acordando oficiar lo conducente. Quedando notificadas las partes presentes.

El Juez de Ejecución N° 01



Abg. Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria.

Abg. Maria Alejandra Moreno