REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion 01
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005618
ASUNTO : TP01-P-2008-005618

Vistas y estudiadas las actas procésales, a los fines de ejecutar sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Juicio Nª 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 25 de Noviembre del 2.008 en contra del ciudadano OSWALDO JOSE PEÑA ABREU, titular de la cédula de identidad Nª 11.132.509 a cumplir pena de prisión de un año ( 01) año y seis ( 06) meses de prisión en delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del orden público; este Tribunal pasa a ejecutar la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, , igualmente se practica el cómputo definitivo conforme al artículo 482 ejusdem.
En fecha 25 de Noviembre del 2.008 el Tribunal de Juicio Nª 02 del Circuito Judicial del Estado Trujillo celebra juicio oral y público condenando al penado de autos OSWALDO JOSE PEÑA ABREU, titular de la cédula de identidad Nª 11.132.509 a cumplir pena de prisión de un año ( 01) año y seis ( 06) meses de prisión en delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos en agravio del orden público;
No se condena en costas por la gratuidad de la justicia pena conforme a los artículos 26 y 254 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . No se decomisa el arma objeto del delito ni otro bien mueble ni inmueble, de lo cual se infiere:
PRIMERO: Se constata que el penado ciudadano OSWALDO JOSE PEÑA ABREU, titular de la cédula de identidad Nª 11.132.509 se encuentra en libertad.-
SEGUNDO: El penado de autos solo estuvo detenido dos días desde el 07- 09- 2.008 hasta el 09- 09-2.008.
TERCERO: Podrá solicitar los beneficios siguientes: Por cuanto la pena es inferior a tres años resulta procedente la aplicación de medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal, son desaplicables por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal. Se ordena solicitar los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, realizar estudios técnicos a los fines de otorgar el beneficio en comento e ilustrar al penado de los requisitos legales para el otorgamiento de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA,
Queda así ejecutada la sentencia condenatoria. Hágase las participaciones de rigor, notifíquese a las partes.


El Juez

El Secretario

Abg. Antonio J. Moreno Matheus