REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000470
ASUNTO : TP01-P-2005-000470
Visto el informe conductual suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lic JOHANNA BOSCAN Y PSIC MIRLA MONTIEL, relacionado con el penado CHACIN SOTO GIOVANNY JAHRRITO, cédula de identidad N° 13000043, nacido en Maracaibo el 14-12-76, venezolano, casado, técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 11, casa N° 10 (casita de madera) Municipio San Francisco estado Zulia, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Al ciudadano CHACIN SOTO GIOVANNY JAHRRITO, cédula de identidad N° 13000043, nacido en Maracaibo el 14-12-76, venezolano, casado, técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 11, casa N° 10 (casita de madera) Municipio San Francisco estado Zulia, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este estado Trujillo, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como sanción DIEZ AÑOS DE PRISION, posteriormente la Corte de Apelaciones revisa el fallo definitivo y cambia el quamtum de la pena a OCHO AÑOS DE PRISION, una vez ejecutada la sentencia y practicado el cómputo según las disposiciones legales y procesales, se le otorga, en pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2006, al mencionado penado le fue otorgada como forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y se ordena su traslado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dr Matos Romero”, con sede en Maracaibo estado Zulia.
La Delegada de Prueba consideró durante que Durante el REGIMEN ABEIRTO ha mantenido conducta ejemplar.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500, faculta al Juez de Ejecución para acordar la LIBERTAD CONDICIONAL a los penados que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta por lo que nos remitimos al cómputo de la pena publicado en fecha 29 de noviembre de 2006, cursante al folio 365 de la causa, a través del cual, la juzgadora expresamente señala que las dos terceras partes de la pena impuesta al ciudadano CHACIN SOTO GIOVANNY JAHRRITO, cédula de identidad N° 13000043, nacido en Maracaibo el 14-12-76, venezolano, casado, técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 11, casa N° 10 (casita de madera) Municipio San Francisco estado Zulia, se cumplen el 19 de junio de 2008, por lo que debe entenderse entonces que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente satisfecho.
Requiere también la norma procesal, que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, ambas exigencias de manera concurrente, lo que se evidencia del Informe Técnico suscrito por las Delegadas de Prueba Lic JOHANNA BOSCAN Y MIRLA MONTIEL, en el cual refieren que el penado ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario el 18-12-06, que su grupo familiar es primario y secundario quienes coadyuvan a la reinserción social, en el área laboral se mantiene en refrigeración en distintos sitios laborales, al ingresar al Centro fue objeto de reporte disciplinario pero progresivamente se adaptó cumpliendo con las normas y directrices impartidas, respetando figura de autoridad, conducta ajustada a la norma, contribuyendo con el aporte económico mensual, cuenta con apoyo familiar, no presenta problemas de salud, no ha podido cumplir con estudios superiores, es comunicativo, actualmente se encuentra en régimen ordinario, con presentaciones diarias, cumpliendo con las normas y directrices,
Como pronóstico señala el equipo técnico que el penado cuenta con elementos positivos para el disfrute de LIBERTAD CONDICIONAL, apoyo familiar consistente y disposición para el trabajo, por lo que emiten OPINION FAVORABLE.
TERCERO: En atención a las consideraciones anteriores, y acogiendo lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Nacional que prevé que El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..., es deber de los jueces de ejecución velar por el cumplimiento del mandato constitucional procurando el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas con preferencias a las medidas privativas de libertad durante el cumplimiento de condenas, llenos como se encuentren los requisitos legales para el otorgamiento de tales medidas, se considera que el penado CHACIN SOTO GIOVANNY JHARRITO, está apto para que le sea otorgada como forma alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICONAL, en efecto ha dado muestras de progresividad pudiendo en consecuencia ir flexibilizando los controles, que inicialmente le fueron impuestos, y ha demostrado buena progresividad intra y extra muros, lo cual permite concluir que el referido penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que se estaría cumpliendo con lo exigido en el artículo 2 de la Ley del Régimen Penitenciario para el otorgamiento del referido beneficio.
En consecuencia, siendo procedente otorgar el beneficio de Libertad Condicional, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia cuando dicha unidad lo requiera a través de su delegado de prueba. 2) Mantenerse activo laboralmente debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba o, en su defecto, manifestación de su dirección de trabajo en caso que lo haga por su cuenta y 3) presentarse ante un Tribunal en Funciones de Ejecución del estado Zulia cada 60 días.
Se le advierte al penado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a la revocación de la medida acordada o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 511 eiusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano CHACIN SOTO GIOVANNY JAHRRITO, cédula de identidad N° 13000043, nacido en Maracaibo el 14-12-76, venezolano, casado, técnico en refrigeración, domiciliado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 11, casa N° 10 (casita de madera) Municipio San Francisco estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 272 de la Constitución Nacional, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario y SEGUNDO: Se le imponen al penado las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia cuando dicha unidad lo requiera a través de su delegado de prueba. 2) Mantenerse activo laboralmente debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba o, en su defecto, manifestación de su dirección de trabajo en caso que lo haga por su cuenta y 3) presentarse un Tribunal en Funciones de Ejecución del estado Zulia cada 60 días.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia así como al tribunal de Ejecución de Penas y medidas de esa entidad, informando sobre lo resuelto.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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