REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001385
ASUNTO : TP01-P-2008-001385
Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, RESIDENCIADO EN La Puerta sector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, quien fue condenado por el delito de por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 2 DE JUNIO DE 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, RESIDENCIADO EN La Puerta sector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 2 DE JUNIO DE 2008, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 22 DE AGOSTO DE 2008, que aparece agregado a la causa al folio 96, que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal.
En cuanto a la oferta de trabajo, consignó el penado constancia emitida por el ciudadano WILMER JOSE ABREU, propietario de la MINI EMPRESA Bloquera San benito, ubicada en el sector Gira Luna, Motatán, detrás del Comando de Tránsito, como OBRERO.
Requiere la norma procesal que no ha sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años.
El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por los Delegados de Pruebas JESSICA CAMACHO, PSICOLOGO INGRI OLMOS, Y ABOG MARIA LAURA GARCIA, consideró que el penado proviene de un hogar estable, que las posibles causas del delito fue su adicción a las drogas y alcohol. Que en la actualidad cuenta con herramientas de personalidad para adaptarse al medio social, a pesar de contar con debilidades de personalidades que se pueden tratar posteriormente, presenta elementos importantes para que le sea otorgado el BENEFICIO SOLICITADO, concluyendo con pronóstico favorable al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, RESIDENCIADO EN La Puerta sector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 2 DE JUNIO DE 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO, contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Trujillo, -2.- Observar buena conducta.- 3.- continuar con trabajo estable y 4.- presentarse cada 2 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, RESIDENCIADO EN La Puerta sector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 03 de julio de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra DETENIDO SE ORDENA librar la correspondiente boleta para que sea trasladado a este Despacho e imponerle las condiciones a cumplir.
Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
|