REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000090
ASUNTO : TP01-P-2006-000090
Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder al ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, , emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo, fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60, en el presente c aso el Juez no consideró pertinente como forma alternativa de cumplimiento de pena, por lo que debe entonces, decidirse otra manera de cumplir la sanción, extramuros, y es así que debemos remitirnos a las reguladas en el artículo 64 de la Ley de Régimen penitenciario y 500 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada el 29 de febrero de 2008 por este Tribunal, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA y se señaló expresamente que el primer tercio de la pena se cumplió el 23 de septiembre de 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la que se solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 190 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además las norma pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T.S CARMEN VILORIA y suscrito por los Delegados de Pruebas TSU BELKIS MOSQUERA, PSIC. INGRID OLMOS, CRIM MARIA EUGENIA GALEANO Y ABG MARIA LAURA ORTEGANO, en cuyo dictamen se consideró, en el aspecto psicológico se encuentra en su pleno juicio de realidad, sin aparentes alteraciones de tipo orgánico, durante la entrevista se mostró ansioso, pero prestó atención, fue colaborador y atento, en el aspecto criminológico establecen que el comportamiento delictivo se relaciona con la incapacidad de acatar normas en el hogar, y la carencia de mecanismos externos efectivos durante su infancia y adolescencia, falta de supervisión de su progenitora y el carácter sobreprotector influyeron en el resultado de su conducta, antecedente epiléptico en etapa de infancia y consumo de drogas en la adolescencia y la asociación a sujetos de conducta diferencial de forma cronológica.

Señalaron que el penado cuenta con apoyo familiar y laboral, y que los problemas detectados a nivel psicológico pueden abordarse bajo el régimen de prueba, concluyendo con opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la MEDIDA SOLICITADA.

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO MARIN cédula de identidad N° 10034167, propietario de la tienda del celular ofrecido trabajo al ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo para laborar como MENSAJERO, y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba y someterse a tratamiento psicológico.

El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará como MENSAJERO en el establecimiento comercial LA TIENDA DEL CELULAR, propiedad del señor JOSE GREGORIO CARREÑO MARIN cédula de identidad N° 10034167, ubicada en la avenida 10, entre calles 4 y 5, C.C Santa María, local 6, al lado del IUTEMBI Valera estado Trujillo, y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen al ciudadano JOEL ARGENIS PEÑA, cédula de identidad N° 18350512, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Elide Peña y José Javier Pérez, residenciado en la urbanización Tabiskey, edificio 2, apartamento 2-6, Escuque estado Trujillo, como condiciones: : 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba y someterse a tratamiento psicológico 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, en el horario establecido en dicho centro.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo.

La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo