REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002836
ASUNTO : TP01-P-2006-002836


Visto el escrito consignado por el Abogado Jorge Villamizar, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, carnicero, nacido el 28-6-74, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Carmen Torres y Gilberto Barrios, cédula de identidad N° 12044543, domiciliado en el barrio San miguel al lado de la iglesia y de la cancha, frente a la casilla policial, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, el Tribunal resuelve lo planteado en los siguientes términos:


PRIMERO: el Abogado Jorge Villamizar, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, carnicero, nacido el 28-6-74, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Carmen Torres y Gilberto Barrios, cédula de identidad N° 12044543, domiciliado en el barrio San miguel al lado de la iglesia y de la cancha, frente a la casilla policial, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, solicitó se tramitara a favor de su representado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, motivado a que la sanción impuesta fue de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión, conforme al artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que si bien el 28 de abril del presente año se negó su procedencia porque tenía otro procedimiento ante el Tribunal de Juicio N° 2 d este Estado, en la causa N° TP01-P-2007-5386, pero que en ese proceso su representado obtuvo sentencia absolutoria.


SEGUNDO:Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano, LUIS ENRIQUE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, carnicero, nacido el 28-6-74, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Carmen Torres y Gilberto Barrios, cédula de identidad N° 12044543, domiciliado en el barrio San miguel al lado de la iglesia y de la cancha, frente a la casilla policial, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 2, de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria contra el mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, UN AÑO Y CUATRO MESES, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

En pronunciamiento dictado el 28 de abril de 2008, se estableció: “TERCERO: Pretende el defensor público representante del penado LUIS ENRIQUE BARRIOS TORRES que se le tramite lo correspondiente a la SUSPENSION CONDICIONALD E LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, lo que, atendiendo el delito y la pena por el cual fue condenado procesalmente le procedería, sin embargo si tomamos en consideración el contenido del oficio enviado por el tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, en la cual señala que se fijó el viernes 25 de abril de 2008, para la celebración de la audiencia para la DEPURACION DE ESCABINOS, lo que procesalmente debe entenderse que ya la acusación fue admitida contra el referido penado, constituye ésta una circunstancia que impide la procedencia de ese forma alternativa de cumplimiento de pena, en efecto el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, señala los requerimientos necesarios mínimos para que se acuerde la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y, expresamente señala que no se haya admitido acusación en contra del penado que pretende ser impuesto de tal forma alternativa de cumplimiento de pena. CUARTO: En atención a tales consideraciones es pertinente señalar que ante la improcedencia, en esta oportunidad, de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pues no obstante el penado estar detenido, es por el asunto tramitado por ante el otro Tribunal en Funciones de Juicio, sin embargo, habiéndose admitido otra acusación en su contra, como ya se dijo, es inoportuno en esta oportunidad iniciar el trámite para que se le SUSPENDA CONDICIONALEMTNE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUEST, cuando como ya se dijo, existe prohibición expresa para otorgarla, por lo que, una vez resuelto el asunto que cursa por ante el tribunal de Juicio Nº 2, deberá entenderse que los motivos han variados.”


TERCERO: Como podemos observar de la motivación transcrita privó en la sentenciadora para negar el trámite de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el tramite de otro asunto por ante el Tribunal de Juicio N° 2 de este estado, sin embargo de la copia consignada pro el defensor se evidencia que en ese asunto la sentencia definitiva después del debate oral y público fue de inculpabilidad, confirmada por la Corte de Apelaciones, lo que nos da a entender que las circunstancias en el presente caso variaron en forma determinante, pues debe entenderse que el obstáculo legal para iniciar el trámite requerido desapareció.

Ahora bien, el delito por el cual fue condenado fue el de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente y toda vez, que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena iniciar los trámites necesarios para que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley y por cuanto para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: ordena la tramitación INMEDIATA de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, carnicero, nacido el 28-6-74, soltero, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Carmen Torres y Gilberto Barrios, cédula de identidad N° 12044543, domiciliado en el barrio San miguel al lado de la iglesia y de la cancha, frente a la casilla policial, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION por el delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente,, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se haga comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.










La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo

Laura Araujo