REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002705
ASUNTO : TP01-P-2008-002705


En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se acordó práctica del cómputo a la pena impuesta al ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 22-12-77, cédula de identidad N° 16267941, empleado en una venta de perros calientes, hijo de Pedro Aguilar e Irma Abreu, residenciado en vía Las Lomas, casa sin número, frente al Casino Militar, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 12 de Diciembre de 2008, se acordó PRACTICAR computo de la pena impuesta al ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 22-12-77, cédula de identidad N° 16267941, empleado en una venta de perros calientes, hijo de Pedro Aguilar e Irma Abreu, residenciado en vía Las Lomas, casa sin número, frente al Casino Militar, Valera estado Trujillo, por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS DE PRISION Y SEIS MESES, motivado a la aclaratoria SIN LUGAR de la SUSPENSION CONDICIONAL de la ejecución de la sanción impuesta, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a informe DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico.

SEGUNDO: El ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 22-12-77, cédula de identidad N° 16267941, empleado en una venta de perros calientes, hijo de Pedro Aguilar e Irma Abreu, residenciado en vía Las Lomas, casa sin número, frente al Casino Militar, Valera estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Fue detenido el día 15 de abril de 2008 por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad hasta el día de hoy 12 de Diciembre de 2008 es de SIETE MESES Y VEINTISIETE DIAS, le falta por cumplir UN AÑO DIEZ MESES Y TRES DIAS, y la pena definitiva la cumplirá el 15 DE OCTUBRE DE 2010.

Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son SIETE MESES Y QUINCE DIAS, los cuales se cumplirán el 30-11-08 (25-04-09), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

B. Un tercio de la pena impuesta es DIEZ MESES, los cuales se cumplirán el 15 DE FEBRERO DE 2009, pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y OCHO MESES , los cuales cumplirá el 15 DE DICIEMBRE DE 2009, pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.

D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, las cuales cumplirá el 28 DE FEBRERO DE 2010, pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano FREDDY ANTONIO ABRFEU, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 15 DE OCTUBRE DE 2010.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 22-12-77, cédula de identidad N° 16267941, empleado en una venta de perros calientes, hijo de Pedro Aguilar e Irma Abreu, residenciado en vía Las Lomas, casa sin número, frente al Casino Militar, Valera estado Trujillo, mediante sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en la que le impone como sanción DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.











La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo