REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2001-000126
ASUNTO : TJ01-S-2001-000126


Este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito y Circunscripción Judicial del estado Trujillo, revisa el cómputo practicado a la Pena impuesta al ciudadano JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, y emite pronunciamiento de la siguiente manera:


PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este circuito Judicial penal del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 numerales 1° y 4°, en la que le impone como sanción 17 AÑOS CINCO MESES Y 6 MESES, posteriormente la Corte de Apelaciones previa solicitud de la defensa solicita la revisión de la sentencia dictada contra su representado y al ser declarado con lugar se le impuso como sanción OCHO AÑOS DE PRISION. Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó y se practicó el cómputo de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal.


SEGUNDO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día 3 DE DICIEMBRE DE 2008, se REDIME LA PENA impuesta al ciudadano penado JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, por el lapso de DIEZ MESES Y DIEZ DIAS, lo que generó, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de practicar cómputo para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las formas alternativas de su cumplimiento, y es así que expresamente señaló la resolución referida, que la pena definitiva impuesta al ciudadano JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, se cumple el 16 de diciembre de 2008, pronunciamiento éste que no fue objetado por ninguna de las partes.


TERCERO: En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic), queda establecido que es mas favorable al penado esta supresión legal, por lo que no se le impone como obligación al ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS ALBARRAN, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el Dieciséis de diciembre de 2008 (16-12-08).


CUARTO: Como puede observarse de lo señalado en el particular anterior, el penado cumplió la sanción que le fue impuesta en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENETO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 numerales 1° y 4°, en la que le impone como sanción 17 AÑOS CINCO MESES Y 6 MESES, modificada la pena posteriormente a través de pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones previa solicitud de la defensa de revisión de la sentencia dictada contra su representado y al ser declarado con lugar se le impuso como sanción OCHO AÑOS DE PRISION, lo que lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal.

En virtud del anterior pronunciamiento debe dejarse sin efecto cualquiera restricción personal decretada contra el ciudadano JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo, con ocasión del presente asunto.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, JESUS ALBARRAN BARRIOS, venezolano, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido el 23 de enero de 1977, cédula de identidad N° 12499201, hijo de Esperanza Barrios de Albarrán y Alberto Albarrán, domiciliado en san isidro, sector 1, cerca de Radio Trujillo, casa sin número, Trujillo estado Trujillo,, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 numerales 1° y 4°, en la que le impone como sanción 17 AÑOS CINCO MESES Y 6 MESES, modificada la pena posteriormente a través de pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones previa solicitud de la defensa de revisión de la sentencia dictada contra su representado y al ser declarado con lugar se le impuso como sanción OCHO AÑOS DE PRISION y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto, Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación.





La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo