REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001606
ASUNTO : TP01-P-2004-000365
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado MARIN SILVIO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 8715706, nacido en Trujillo el 26-7-64, soltero, residenciado en Monay, sector El paraíso, segunda calle, al lado del abasto Santa Bárbara, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007 e impuesta el 14 de diciembre de 2008, se otorgó al ciudadano penado MARIN SILVIO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 8715706, nacido en Trujillo el 26-7-64, soltero, residenciado en Monay, sector El paraíso, segunda calle, al lado del abasto Santa Bárbara,, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad: “Lo anterior permite que este juzgador concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado SILVIO JOSE MARIN, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, así como la Constancia de Buena Conducta, con lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera este juzgador que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado SILVIO JOSE MARIN de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide. Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta.. Cumplir con el Régimen de Prueba. Presentarse ante este Tribunal cada noventa (90) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem..

SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; condiciones éstas que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa Observar buena conducta. Presunción no desvirtuada por el Ministerio Público por lo que se entiende cumplida, Presentarse por ante este Despacho cada sesenta (60) días el cumplimiento de tal condición fue verificado al revisarse el sistema JURIS 2000 en el cual se refleja informáticamente la comparecencia del penado con la periodicidad ordenada por el Juzgador, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO (1), lo que se evidencia de lo señalado en el informe conductual final cuando refiere el Delegado de Pruebas que el penado desde el inicio del régimen de prueba se ha presentado de manera responsable, acatando normas, es puntual y disciplinado en las entrevistas y siempre estuvo dispuesto a cumplir con las condiciones asignadas por el tribunal y el Delegado de Prueba, ha asumido con autocrítica la situación vivida y considera que esta le ha dado una lección para corregir, cambiar y orientar su comportamiento hacia un aprendizaje significativo para así manejar y orientar de manera operativa las situaciones conflictivas que se le presenten, concluyendo que cumplió cons las responsabilidades asignadas por el Tribunal y el delegado de prueba, culmina con régimen de presentaciones mínimos.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, penado MARIN SILVIO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 8715706, nacido en Trujillo el 26-7-64, soltero, residenciado en Monay, sector El paraíso, segunda calle, al lado del abasto Santa Bárbara, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 08 de diciembre de 2004, por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, MARIN SILVIO JOSE, venezolano, cédula de identidad N° 8715706, nacido en Trujillo el 26-7-64, soltero, residenciado en Monay, sector El paraíso, segunda calle, al lado del abasto Santa Bárbara,, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2004, por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo