REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000321
ASUNTO : TP01-P-2007-000321
Vista la comunicación enviada por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10262634, SOLTERO, NACIDO EL 11-12-69, EN Boconó estado Trujillo, domiciliado en el sector Las Travesías de Burbusay, cerca de la escuela y dispensario, Boconó estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007 e impuesta el 16 de octubre de 2007, se otorgó al ciudadano penado JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10262634, SOLTERO, NACIDO EL 11-12-69, EN Boconó estado Trujillo, domiciliado en el sector Las Travesías de Burbusay, cerca de la escuela y dispensario, Boconó estado Trujillo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad: “Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que al penado esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 85, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y al momento de la realización del informe técnico presentó constancia de trabajo, la cual fue constatada por las delegadas de prueba según lo señalado en el referido informe técnico en el punto de síntesis biográfica, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso de amarras, exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 15 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, pues nuestro ordenamiento exige que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos consumados de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 455, 455, 460 y 462 del Código Penal, este requisito se encuentra igualmente comprobado, pues tal y como se evidencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal fue condenado por la comisión del delito por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el que no se encuentra excluido de la concesión del beneficio a que se contrae la norma legal a que se está haciendo referencia y se le imponen las condiciones conforme el artículo 495 eiusdem 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- EVITAR LA REINCIDENCIA DE OTROS DELITOS, 10.-presentarse por ante este despacho cada 60 DIAS y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem..

SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte del penado, 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal, EVITAR LA REINCIDENCIA DE OTROS DELITOS,; condiciones éstas que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa Observar buena conducta. Presunción no desvirtuada por el Ministerio Público por lo que se entiende cumplida, Presentarse por ante este Despacho cada sesenta (60) días el cumplimiento de tal condición fue verificado al revisarse el sistema JURIS 2000 en el cual se refleja informáticamente la comparecencia del penado con la periodicidad ordenada por el Juzgador, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO (1), lo que se evidencia de lo señalado en el informe conductual final cuando refiere el Delegado de Pruebas que el penado logró cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas pro el tribunal y la Delegada de Prueba, que orientó y supervisó el caso, mostró responsabilidad y acatamiento hacia las orientaciones de su delegado, las entrevistas fueron realizadas de manera puntual, se ha mantenido laborando como agricultor y vendiendo el producto en los mercados municipales de la región trujillana.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, el ciudadano, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10262634, SOLTERO, NACIDO EL 11-12-69, EN Boconó estado Trujillo, domiciliado en el sector Las Travesías de Burbusay, cerca de la escuela y dispensario, Boconó estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 04 DE MAYO DE 2007, por la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Al penado, JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 10262634, SOLTERO, NACIDO EL 11-12-69, EN Boconó estado Trujillo, domiciliado en el sector Las Travesías de Burbusay, cerca de la escuela y dispensario, Boconó estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2004, por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, debiendo cesar cualquiera restricción personal dictada con ocasión del presente asunto.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo