REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000047
ASUNTO : TL01-P-2000-000047
Vista la comunicación enviada por el Coordinador del Departamento de Reseña de la C.N.M YVIS VILCHEZ y Director de C.N.M, T.S.U. EI RAMON SALGADO, a través de la cual le hacen saber a este Tribunal que el ciudadano CUELLO SEGOVIA YONATHAN, cédula de identidad N° 16015907, ingresó a la Cárcel nacional de Maracaibo el día 29-10-08, procedente del Internado judicial de este estado Trujillo, el tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Al ciudadano JONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, cédula de identidad N° 16015907, natural de Puerto Cabello, estudiante, hijo de maría de la Trinidad Segovia Carrillo y Rafael Antonio Cuello Valles, residenciado en Las Rurales La Represa, Primer Lote, mas abajo del módulo policial, Flor de Patria, Municipio Pampán estado Trujillo, se le acumularon las causas N° TP01-P-2006-2595, en la que fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en Lo penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial penal, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Distribución y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2006 y la causa N° TP01-P-2000-47, seguida al mismo ciudadano, se le condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2000. resultando un total de pena acumulada de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, Siendo competente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y Medidas, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocerlas.
SEGUNDO: Como puede observarse los hechos y la causa están bajo el conocimiento de los Tribunales de este Estado Trujillo, ahora bien, según la comunicación enviada, el penado fue enviado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin embargo, la Defensora del penado MARITZA ARAUJO consigna escrito a través del cual solicita el traslado de su representado hasta el Internado Judicial de Trujillo tomando en consideración que el penado no cuenta con apoyo familiar en ese estado, y en atención a lo regulado en los artículos 43 ordinal 5° de la Ley de la Defensa Pública y 58 de Régimen Penitenciario.
TERCERO:El apoyo familiar conjuntamente con el trabajo, constituyen las bases fundamentales para lograr cumplir con lo regulado en el artículo 272 constitucional, en efecto, será la familia primaria o secundaria, quienes pueden “ayudar” a un ciudadano que se encuentra cumpliendo pena intramuros para lograr que una vez cumpla la sanción impuesta integrarse a la sociedad donde se va a desenvolver, ahora bien, según el escrito de la defensa el apoyo familiar de su representado está en este estado, sin embargo el traslado realizado fue eminentemente administrativo, por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo que genera que las causas que motivaron ese comportamiento son estrictamente relacionadas con su estadía en el Internado Judicial de esta estado Trujillo, sin embargo el pedimento será notificado al Director del Internado Judicial para su conocimiento y para que en lo posible realice las gestiones de ser procedente para el traslado del penado JHONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA hasta el Internado Judicial de este estado Trujillo.
CUARTO: No obstante el anterior pronunciamiento teniendo este Tribunal conocimiento que el penado está en otro estado pues fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, SIN ORDEN PREVIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION, lo que implica que geográficamente el penado está distante del Juez Natural que deberá resolver sus asuntos penitenciarios, ahora bien, ante la circunstancia de traslado, se genera la necesidad jurídico-penal de que el referido penado, como sujeto de derechos y garantías las cuales deben ser tuteladas, algunas, con premura, debe contar, el penado, con un Juez a quien dirigir peticiones, conforme al artículo 26 Constitucional, por lo que debe exhortarse a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, del estado Zulia, para que vigile que al penado JHONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, se le estén tutelando sus derechos y garantías en el Internado de ese Estado. Haciéndosele saber que el defensor del referido penado, es UN PROFESIONAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ACUERDA notificar al Director del Internado Judicial para su conocimiento y para que en lo posible realice las gestiones de ser procedente para el traslado del penado JHONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA hasta el Internado Judicial de este estado Trujillo Y EN SEGUNDO LUGAR, se exhorta a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, del estado Zulia, para que vigile que al penado JHONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, se le estén tutelando sus derechos y garantías en el Internado de ese Estado. Haciéndosele saber que el defensor del referido penado, es UN PROFESIONAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA.
La Jueza de Ejecución,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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