REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003537
ASUNTO : TP01-P-2007-003537


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder al ciudadano ALBARRAN MEJIAS RONALD ALFONSO, cédula de identidad N° 18348125, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano ALBARRAN MEJIAS RONALD ALFONSO, cédula de identidad N° 18348125, fue condenado por el Tribunal de control N° 1 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida la causa en este Tribunal de Ejecución, se ejecutó, se practicó el cómputo, conforme al artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal y se ordenó lo necesario para emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta de manera alternativa.

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, regulada también esta fórmula por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 03 DE DICIEMBRE DE 2008, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano ALBARRAN MEJIAS RONALD ALFONSO, cédula de identidad N° 18348125,, y se señaló expresamente que el primer TERCIO de la pena se cumplió el 11 de noviembre de 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la que se solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 162 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además las norma pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T.S CARMEN VILORIA y suscrito por los Delegados de Pruebas EVELYN PACHECO, FREDDY ANDRADE, MARIA GALEANO Y MARCOS HERNANDEZ, en cuyo dictamen se consideró, que el penado cuenta con apoyo familiar representado por su progenitora y su hija, y que realizaron constatación laboral en “ESTACION DE SERVICIO ELECTROAUTO PEDRO RIVAS, ubicado en la calle 4, entre avenidas 10 y 11, centro comercial Victor Hugo, Nivel Planta Baja, local 3, Valera, y el propietario manifestó su disposición y compromiso de brindarle una oportunidad al penado, que reúne condiciones de personalidad para la concesión del beneficio y que en base al estudio psicosocial realizado por el equipo técnico se emite OPINIO FAVORABLE para la concesión del beneficio requerido.

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado ALBARRAN MEJIAS RONALD ALFONSO, cédula de identidad N° 18348125,, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo el ciudadano PEDRO RIVAS, propietario de la ESTACION DE SERVICIOS ELECTROAUTO PEDRO RIVAS, ubicado en la calle 4, entre avenidas 10 y 11, Centro Comercial Víctor Hugo, Nivel Planta Baja, Local 3, Valera estado Trujillo, ofrecido al mencionado penado OFERTA para que labore en ese establecimiento comercial, como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) continuar con los estudios y 4) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba.


El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano ALBARRAN MEJIAS RONALD ALFONSO, cédula de identidad N° 18348125, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD la ESTACION DE SERVICIOS ELECTROAUTO PEDRO RIVAS, ubicado en la calle 4, entre avenidas 10 y 11, Centro Comercial Víctor Hugo, Nivel Planta Baja, Local 3, Valera estado Trujillo, y EN SEGUNDO LUGAR: se fija el Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo, para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido; 3) continuar con los estudios y 4) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario N° 4 de Trujillo.






La Jueza,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo