REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009918
ASUNTO : TP01-S-2004-009918


Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, revisada las actuaciones que aparecen agregadas, relacionadas con el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 15188656, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Verónica del valle Torres y Ramón Zabala, nacido el 27-03-87, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza estado Trujillo, el Tribunal para resolver lo planteado considera:


PRIMERO: Al ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 15188656, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Verónica del valle Torres y Ramón Zabala, nacido el 27-03-87, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza estado Trujillo, le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este circuito Judicial penal del estado Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la que le impone como sanción UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó y se practicó el cómputo de la pena y se acordó otorgarle al referido penado SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA, revocada tal forma anticipada de cumplimiento de pena el 31 de enero de 2008 ordenándose la reclusión inmediata en el Internado Judicial de este estado Trujillo, practicándose inmediatamente el cómputo de la pena.


SEGUNDO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal el día de hoy 2 de diciembre de 2008, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose en dicha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuesta al ciudadano YOAN CARLOS ZABALA TORRES, vencen el 27-03-08.

El artículo 53 del Código Penal, norma que regula la figura del CONFINAMIENTO, requiere el cumplimiento por lo menos de las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA, exigencia ésta que evidentemente está satisfecha, requiriendo además la referida norma sustantiva que el penado haya observado BUENA CONDUCTA, lo que está demostrado con la constancia de reclusión expedida por RUBEN VILORIA BENCOMO, Director del Internado Judicial de Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 2008, en la cual hace constar que el ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, presenta BUENA CONDUCTA.

Consignó también el interesado, constancia del sitio donde permanecerá confinado, esto es, URBANIZACION PRADO DEL NORTE, CALLE E-74 SEGUNDA ETAPA, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, según constancia expedida por el Consejo Comunal PRADOS DEL NORTE Y ALTO PRADO UNIDOS INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, en fecha 18 de noviembre de 2008, lo que permite dar por cumplida la exigencia requerida en el artículo 20 del Código Penal, pues es un hecho notorio que la ciudad de Yaracuy, dista mas de CIEN (100) KILOMETROS desde donde se cometió el delito, desde el último domicilio del penado, pues se señaló como sitio del hecho Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo.


TERCERO: En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente se concluye que el ciudadano, JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 15188656, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Verónica del valle Torres y Ramón Zabala, nacido el 27-03-87, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza estado Trujillo, reúne las condiciones para que el resto de la pena que le falta por cumplir le sea conmutada por CONFINAMIENTO. Ahora bien, según el último cómputo de la pena practicado, la pena definitiva se cumplirá el 03 DE MAYO DE 2009, es decir que a partir de la presente fecha, le faltan por cumplir, CINCO MESES Y UN DIA, A la cual deberá aumentársele UN TERCIO de esa pena por cumplir y un tercio es, UN MES Y VEINTE DIAS, que le serán aumentados a la pena por cumplir, lo que da como resultado que el confinamiento se culminará el 23 DE JUNIO DE 2009.

Lo acordado en la presente resolución deberá ser cumplido en la dirección aportada por el mencionado penado, a saber, URBANIZACION PRADO DEL NORTE, CALLE E-74 SEGUNDA ETAPA, MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, debiendo presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia MAS cercana, cada QUINCE DIAS, hasta el 23 de junio de 2009.



Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, otorga la gracia de Confinamiento al ciudadano JOHAN CARLOS ZABALA TORRES, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 15188656, venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, hijo de Verónica del valle Torres y Ramón Zabala, nacido el 27-03-87, residenciado en el sector Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, Sabana de Mendoza estado Trujillo, con fundamento en los artículos 53 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la conmutación del resto de la pena la cual aumentada en una tercera parte se cumplirá el 23 de junio de 2009.

Se designa la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de la vigilancia y cumplimiento de la presente decisión, ante cuya autoridad deberá presentarse cada QUINCE DIAS, hasta el 23 de junio de 2009, fecha en que cumplirá la pena definitiva.

En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la mencionada Prefectura.

Impóngase al penado la presente decisión.










La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo