REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006430
ASUNTO : TP01-P-2007-006430

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ SOTO, venezolano, Cédula de identidad N° 12723183, hijote Maria Soto y Timoteo Hernández, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, cerca del taller Los Timoteos, Monay estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 6 de mayo de 2008, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ SOTO, venezolano, Cédula de identidad N° 12723183, hijote Maria Soto y Timoteo Hernández, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, cerca del taller Los Timoteos, Monay estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este estado, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, que aparece agregado a la causa al folio 105 , que la pena impuesta no excede de 3 años, por haberse aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida por el ciudadano TIMOTEO HERNANDEZ, cédula de identidad N° 3215550, quien manifiesta que FRANCISCO HERNANDEZ SOTO, trabaja con él en labores del campo en el Municipio Candelaria y pampán del estado Trujillo,

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que no es aplicable en el presente caso pues la condena fue una vez culminado el debate oral y público.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Socióloga JESSICA CAMACHO, PSICOLOGA INGRID OLMOS Y DELEGADA DE PRUEBA CIOLY LEON, consideró que se trata de un sujeto masculino, colaborador, atento, libre de tensiones, orientado en tiempo y espacio con memoria conservada y lenguaje fluido , pensamiento lógico a nivel psicomotor, adatado al medio social con tolerancia a la frustración y reconocimiento de sus errores, no se observan patologías a nivel psicológica que interfiera con su dinámica diaria lo que permite inferir que cuenta con requisitos a nivel de personalidad solicitados para el goce del beneficio.

Desde el punto de vista criminológico se podría determinar que las posibles causas que generaron la realización del delito fue la poca información que maneja el penado y sus familiares acerca de las consecuencias legales que acarrean el portar un arma.

Señalando el equipo técnico evaluador, que el penado cuenta con las condiciones necesarias como es el apoyo familiar y una seguridad laboral, disposición a cumplir con las exigencias del régimen de prueba, lo que permite reunir los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que emiten opinión favorable,.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ SOTO, venezolano, Cédula de identidad N° 12723183, hijote Maria Soto y Timoteo Hernández, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, cerca del taller Los Timoteos, Monay estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 12 DE FEBRERO DE 2008, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL D ELA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO contados a partir de imposición que de la presente resolución se haga, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido y 4 presentarse cada 3 meses ante el Tribunal, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial l estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ SOTO, venezolano, Cédula de identidad N° 12723183, hijote Maria Soto y Timoteo Hernández, residenciado en Las Llanadas de Monay, sector Punta Brava, cerca del taller Los Timoteos, Monay estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 12 de febrero de 2008, POR EL LAPSO DE UN AÑO.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.







La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo