REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000505
ASUNTO : TP01-D-2008-000505

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia solicitada por la Fiscal X (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada relimar González, quien narró los hechos imputados de fecha 28 de Noviembre de 2008, en los cuales se encuentran involucrados los adolescentes , en la presente causa que se les sigue por el delito de Daños Agravados a la Propiedad, previsto en el artículo 473 en concordancia con el primer aparte del artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando fuera decretado el procedimiento ordinario a pesar haber sido aprehendido en flagrancia tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada una medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforma al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la investigación iniciada, de las establecidas en el literal a) del artículo 582 eiusdem.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la abogado Odalis Flores, Defensora Pública, designada para la defensa del adolescente imputado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y entrevista con mi representado, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público continúe la investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos, así mismo pido se tome declaración a las ciudadanas que indicara mi representado, las mismas pueden ser ubicadas en el domicilio de mi representado, en virtud del principio de inocencia solicito se acuerde la libertad Plena o en defecto se acuerde una medina menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial de Adolescentes, como es la del literal b) someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien se encuentra presente en ésta sala y se hará responsable de presentarlo cuando sea requerido, es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, de años de edad, nacido el , de ocupación Estudiante de Primer, natural de Valera, estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº , hijo de y , residenciado, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “Yo no fui quien lanzó esa botella a la patrulla, había mucha gente por la pelea entre mis hermanas, y alguien la lanzó, yo estaba cerca de la patrulla y eso lo lanzaron desde lejos, a mi lado estaba mi hermana mayor María Elena Rangel y mi hermana Francy Carolina Rangel y ellas viven conmigo en casa de mi mamá, es todo”.
Seguidamente la representante del adolescente Francy Carolina Rangel Montilla titular de la cedula de identidad Nº 15.043.966, señaló que se compromete a vigilar al adolescente.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa de las actuaciones que acompaña a su escrito la representación fiscal que funcionarios policiales, adscritos al departamento policial N° 20, cuando se presentó un grupo de personas entre los que se encontraba un adolescente quien arremetió contra la comisión policial con piedras y botellas en el momento que realizaba un procedimiento en LA Floresta, siendo aprehendido el adolescente, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “...se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse... (omisis)”. por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión del hecho punible de Daños Agravados a la Propiedad, previsto en el artículo 473 en concordancia con el primer aparte del artículo 474 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cuya Acción no está prescrita, delito este que conforme a interpretación a contrarium sensu del al literal a del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la actuaciones levantadas por los funcionarios de investigación por las razones anotadas anteriormente al momento de determinar la aprehensión en flagrancia que se dan por reproducidas.
Ahora bien, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez y visto que se hace necesaria la cautela en la presente causa, este Tribunal considera suficiente dejarlo al cuidado y vigilancia de su representante legal, al ser esta medida menos gravosa para el imputado. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente. Ordenándose igualmente se les practique la evaluación correspondiente presente por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ubicado en el Palacio de Justicia de Trujillo, Estado Trujillo.
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera procedente el decreto del procedimiento ordinario en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se Califica La Flagrancia en la aprehensión del adolescente . 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del Adolescente , a la Medida Cautelar de cuidado y vigilancia de su representante legal, al ser esta medida menos gravosa para el imputado, cautela que se impone de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la investigación iniciada y la comparecencia a la audiencia preliminar, materializándose consecuencialmente en sala la Libertad del Adolescente. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Líbrese oficio al Director del CASEV informando sobre la decisión tomada. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, en Trujillo al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
La Juez de Control (T)


Abg. María Alejandra Moreno
La Secretaria