REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-007214
ASUNTO : TP01-S-2004-007214

Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 10 de diciembre de de 2008, este tribunal recibe escrito presentado por el abogado Asdrúbal Suárez Serpa, Defensora Pública N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, designado al joven ____ identificado en actas, mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad que cumple su defendido por la medida de libertad asistida o en su defecto le sea acordado permiso de carácter temporal para que comparta con u familia en las fechas decembrinas.

En atención a ello, se acordó para resolver, requerir del Equipo Técnico del Internado ___del Estado Trujillo, lugar donde se encuentra recluido el joven sancionado, informe de recomendación sobre el permiso navideño solicitado, siendo informado en la guardia penitenciaria que dicho informe no son emitidos por esa entidad al considerar que son potestativo del juez, por lo que este juzgador, sin entrar a discutir sobre el mismo, considera que vista la ausencia de informe, puede resolver en este caso con la situación particular presentada por el joven, por lo que este Tribunal para resolver observa:

SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La medida privativa que actualmente cumple el joven, devienen de audiencia celebrada por incumpliendo de las medidas no privativas, celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal c) parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, que, aplicando los criterios de proporcionalidad de la sanción, estableció la medida por el lapso de TRES (03) meses, con fecha de finalización para el día 31 de


enero de 2009, para que de manera condensada se aplique las estrategias necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y las adecuadas convivencias con su familia y entorno familiar, por lo que se hace innecesario una revisión de medida conforme al artículo 647.e de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dado el motivo que origino la medida y su lapso de cumplimiento contenido en el lapso de seis meses máximos para su revisión, por lo que se considera improcedente revisar la sanción. Así se decide.

SOBRE LA SALIDA TEMPORAL SOLICITADA
Lo anterior no excluye la posibilidad de estudiar la salida temporal, sobre todo a los fines de irlo preparando para su futuro y cercano egreso, conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal para decidir este punto observa:

Primero: El Principio Superior del Niño. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse a este principio señala: “... es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Tal artículo es interesante desglosar en dos aspectos como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este Interés Superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualesquiera otros, como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la Situación Irregular.

En segundo lugar, el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con un gran significado señala el artículo que es Lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, comportando “el desarrollo integral” según la Abg. Nelly del Valle Mata “...desarrollo en todos los sentidos, es decir, en lo físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes, puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan a asumir en ejercicio de su ciudadanía, que también tienen responsabilidades.”



En este sentido, se advierte que la ley especial establece en la primera parte del artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Segundo: En cuanto a la normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (OUN 14-12-1990 Resolución 45/113) un artículo que esta referido a los Contactos de los adolescentes privados de libertad con la Comunidad en General, establecido este derecho en su artículo 58, el cual establece:
“Se deberá utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor este cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.” (resaltado del juez)

Ahora bien en aplicación a esta instrumento internacional en concordancia con los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este juzgador que en época decembrina, donde se hace propicio el refortalecimiento de la unión familiar, debe haber pronunciamiento jurisdiccional de este derecho de visita a su hogar y familia de los adolescentes y jóvenes que se encuentran privados de libertad al haber resultado penalmente responsables, lo cual debe responder a criterios objetivos de viabilidad.

Dicho lo anterior se observa que como ya se dijo dada la proximidad del egreso del joven y su particular situación de cumplimiento de medida privativa, no existiendo información ni escrita ni verbal en las guardia penitenciarias verificadas, sobre conductas erráticas del joven en cumplimiento de la misma, se infiere que el joven ____ natural de____de ____años de edad, nacido en ____ estado civil soltero, Titular de la cedula de Identidad Nº ____de ocupación Obrero, hijo de ____ residenciado en ____ recluido en el centro cumpliendo la medida de Privación de Libertad, esta capacitado para ser sujeto de


autorización para que visite a su hogar y familiares en el lapso comprendido entre el martes 23-12-2008 a las 8:00 a.m. con retorno al Internado el día viernes 02-01-2008 a las 9:00 a.m., fecha en la que deberá ingresar al Internado Judicial, autorización que se hace con la advertencia que quedan autorizados los miembros del Equipo Técnico para que vigilen que el cumplimiento sea en la casa familiar del sancionado, pudiendo en caso de contravención reingresarlo antes de la fecha fijada si su comportamiento no es cónsono con las mínimas normas de comportamiento familiar y social. Así se decide

Por las razones expuestas y en base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal en ejercicio de la función controladora de la ejecución de las medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Procedente la Autorización al adolescente ____ ya identificado, para que visite a su hogar y familiares en el lapso referido.- Ofíciese al Internado judicial, sobre la decisión tomada, anexándole copia de la presente resolución. Impóngase personalmente al sancionado en la próxima guardia penitenciaria. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada Sellada y firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Mayra Alejandra Rosales