REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO.
VALERA, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 150º

Por recibido el presente Expediente contentivo de una Pieza, constante de Treinta (30) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por INHIBICION del JUEZ TITULAR ABOGADO ADOLFO GIMENO; y vista la diligencia estampada al folio seis (6) de fecha 15 de Octubre del presente año, por la ciudadana AURA DEL CARMEN GARCIA DE MILLA, asistida por la Abogada YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, Inpreabogado N° 69.824, mediante la cual le da cumplimiento al auto de fecha: 15 de Octubre del presente año, inserto al folio 05 del expediente. En consecuencia, procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la admisión de la demanda y observa que los demandantes exponen en el escrito libelar que compraron una casa para habitación familiar con todas las características propias en cual se encuentra ubicado en la calle Regularización, Inmueble signado con el N° 2-54, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo de Estado Trujillo, el referido Inmueble lo adquirieron por compra a los ciudadanos ELSA COLS DE MARQUEZ, CARLOS EDUARDO MARQUEZ COLS, ADRIANA COROMOTO MARQUEZ COLS y MARIA GABRIELA MARQUEZ COLS, todos identificados en actas; Igualmente manifiesta que los referidos ciudadanos vendieron otro inmueble adjunto al de ellos al ciudadano JOSE DELFIN GARCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 5.768.706, ubicado en la calle Regularización Inmueble signado con el N° 254, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dándose cuenta que en la actualidad el ciudadano JOSE DELFIN GARCIA DURAN, tenía mas linderos que lo que se indican en el documento de propiedad, en razón de ello los demandantes ciudadanos FRANCISCO RAMON MILLA y AURA DEL CARMEN GARCIA DE MILLA, intentaron por los Tribunales competentes una acción de Deslinde la cual fue declarada con Lugar de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el ciudadano JOSE DELFIN GARCIA DURAN, caso omiso a la referida decisión, es por lo que solicitan a este Tribunal la entrega de los linderos propiedad de los demandantes; el Tribunal en razón de todo lo antes expuesto pasa a decidir:
El Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dispone “... Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”.
Así las cosas, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SCC de fecha: 03 de Abril de 1.986, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, N° 132 establece:
“… Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos no obtener decisión alguna de la justicia…”

En razón de lo antes expuesto y visto que con la presente demanda se pretende la entrega de unos linderos, y de conformidad con lo establecido en sentencia declarativa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha: 14 de Agosto de 1.998, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO

LA SECRETARIA,

ABOGADA MARY TRINI GODOY HERNANDEZ.

PTC/MTGH/dmsv.
EXPEDIENTE Nº 27785.