REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MANUTENCION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE.
EXPEDIENTE N° 25627.
DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN GIL GONZALEZ.-
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO URBINA.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES PEREZ, INPREABOGADO N° 41.345
I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio reivindicatorio mediante demanda incoada por MARINA DEL CARMEN GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.219.101, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES PEREZ HIDALGO, I.P.S.A. Nº 41.345, contra el ciudadano, CARLOS ALFREDO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.100.780, domiciliado en la Calle Comercio Nº 101 de la población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por reivindicación de un inmueble consistente en Una Planta Baja: constituida por un local comercial que posee tres puertas de metal y vidrios de dos hojas cada unas, que sirven de acceso al mismo y las dependencias que lo conforman como son: Un baño, un dormitorio una mezzanina, una área grande de comercio y al área de deposito, un garaje con su respectivo portón de hierro y un apartamento pequeño con acceso propio constante de dos habitaciones, baño, cocina, sala y demás anexidades que se son propias. Segunda planta: Consistente de un apartamento grande compuesto por cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala dos baños y el pasillo de acceso al mismo. Todo construido sobre un lote de terreno, ubicado en el área urbana de la población de Campo Elías del Estado Trujillo, alinderado así: FRENTE: Calle Comercio; FONDO: La Quebrada de Agua Clara; UN LADO: Calle que va a la Quebrada; POR EL OTRO LADO: Casa que fue de Marina Gil, hoy propiedad de Flora Beatriz Sarmiento. Dicha propiedad fue obtenida según documento inscrito ante la oficina Subalterna del Registro Público de Bocono del Estado Trujillo, bajo el N° 120, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 27 de Septiembre de 1972, de los respectivos libros.
Fundamenta la Acción Reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARÍAS (Bs.100.000.000,oo)
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, se admitió la demanda por el juicio ordinario, habiéndose citado al demandado mediante comisión agregada el 17 de Enero de 2007, cursante a los folios del 30 al 41.
En fecha 01 de Marzo de 2007, diligenció el apoderado actor, solicitando se tenga por confeso la parte demandada de conformidad con el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se desaplico la sentencia anticipada.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2.007 la parte actora, consigno escrito de pruebas en tres folios con sus respectivos anexos.
En fecha 26-03-07 mediante nota secretarial se agregaron las pruebas presentadas, por la parte demandante. Folio 45.
Por auto de fecha 30-03-07 se admitieron y se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyos méritos se examinarán más adelante.-
Por auto de fecha 03-06-2008, se aboco la Juez Titular Abogado Oscar Romero Acevedo, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 02-10-2008, la Juez Temporal Abogada Paula Teresa Centeno se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de Informes; vencido el término legal sin que ninguna de la partes hubiese comparecido a ello, la causa entró en término para sentenciar, y bajo estas premisas se procede a Sentenciar con fundamento en las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.
Observa el Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda como tampoco promovió pruebas, y debidamente citado, tal como consta a los folios del 30 al 41 de las actas procesales, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Razones estas por las cuales esta juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto.- Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).
Pasa el tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
Se valora en conjunto las instrumentales públicas producidas por la actora a los folios 6 y 7, en prueba de la propiedad que acredita sobre el inmueble conformado y debidamente descrito en la parte narrativa; se volara los documentos privados que rielan a los folios 49, 50, 51 ,52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, y 69, respectivamente, consignados como prueba de la parte demandante, que al no haber sido impugnados, tachados, desconocidos ni desvirtuado por la parte demandada en el presente proceso, y los cuales aunados a los documentos de propiedad, y a la respectiva declaración testimonial rendida por los ciudadanas LUZ MARINA HIDALGO GODOY y MARIA PAULINA AZUAJE, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.632.108 Y V-9.370.199, respectivamente, demuestran que efectivamente la parte demandante que es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 429, 482 al 486, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En base a los argumentos antes esgrimidos la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA incoada por MARINA DEL CARMEN GIL GONZALEZ, contra el ciudadano, CARLOS ALFREDO URBINA, por reivindicación de un inmueble consistente en Una Planta Baja: constituida por un local comercial que posee tres puertas de metal y vidrios de dos hojas cada unas, que sirven de acceso al mismo y las dependencias que lo conforman como son: Un baño, un dormitorio una mezzanina, una área grande de comercio y al área de deposito, un garaje con su respectivo portón de hierro y un apartamento pequeño con acceso propio constante de dos habitaciones, baño, cocina, sala y demás anexidades que le son propias. Segunda planta: Consistente de un apartamento grande compuesto por cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala dos baños y el pasillo de acceso al mismo. Todo construido sobre un lote de terreno, ubicado en el área urbana de la población de Campo Elías del Estado Trujillo, alinderado así: FRENTE: Calle Comercio; FONDO: La Quebrada de Agua Clara; UN LADO: Calle que va a la Quebrada; POR EL OTRO LADO: Casa que fue de Marina Gil, hoy propiedad de Flora Beatriz Sarmiento. Dicha propiedad fue obtenida según documento inscrito ante la oficina Subalterna del Registro Público de Bocono del Estado Trujillo, bajo el N° 120, folios 185 al 188, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 27 de Septiembre de 1972, de los respectivos libros.
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos mil Ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARY TRINI GODOY.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00pm y se archivo.
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE N° 25627.
PTC/MTG/sgve.-
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