REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, BANCARIO, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27568
DEMANDANTES: GODOY AQUILINO DE JESUS y REYES LINARES DORIS MILENA.
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 03 DE JULIO DE 2008.
I. N A R R A T I V A
Se inicia este proceso de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante demanda presentada por los cónyuges GODOY AQUILINO DE JESUS y REYES LINARES DORIS MILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.915.080 y V- 5.763.912, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos por los Abogados PAULO BARRIOS y ALEXIS ALBORNOZ, Inpreabogado Nros. 58.105 y 58080; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, según Acta Nº 23, de fecha: 23 de Diciembre de 2000, que adjuntaron; manifiestan los cónyuges que desde el mes de Diciembre de 2001, por razones que no vienen al caso nombrar, decidieron romper su vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible. Igualmente manifestaron que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Julio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 14 de Noviembre de 2008, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 02 de Diciembre de 2008, cursante al folio 11 del expediente, y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 23 de Diciembre de 2000, y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:
III. D I S P O S I T I V A:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges GODOY AQUILINO DE JESUS y REYES LINARES DORIS MILENA y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, según Acta Nº 23, de fecha: 23 de Diciembre de 2000, a cuyo titular y al titular del Registro Principal del Estado Trujillo, se acuerda oficiar remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario YARITZA DEL VALLE CEGARRA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.315.998, para elaborar los fotostatos.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los diez días del mes de Diciembre del dos mil ocho .198º y 150º.-
La Jueza Temporal,
Abg. PAULA TERESA CENTENO
La Secretaria,
Abg. MARY TRINI GODOY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y copió la anterior decisión en el Libro respectivo.-
La Secretaria,
Abg. MARY TRINI GODOY HERNANDEZ
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