REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.184.
DEMANDADO: PARRILLO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.011.727.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. - N A R R A T I V A:
Se origina el presente incidente en el juicio civil de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado N° 20.184, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, procediendo en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, pretendiendo el cobro de honorarios profesionales que le adeuda el ciudadano GERARDO PARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.011.727, domiciliado en la población de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo; producto de la condenatoria en costas recaída en el Expediente N° 8.852, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta entidad Judicial; en la que narra el libelista, en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente:
“Tal y como se desprende del expediente sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el N° 8.852, patrociné la acción declarativa intentada por la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, Periodista, titular de la Cédula de Identidad N° 9.176.463, domiciliada en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, en la cual se planteó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el preidentificado ciudadano durante varios años, y como consecuencia de tal reconocimiento, el que se declarara comunera en un inmueble… situado en la población de sabana libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con calle ciega; Sur: colinda con terrenos de Guillermo Suárez; Este: colinda en parte con terrenos que son o fueron de Guillermo Kisis Jonat y en otra con terrenos que son o fueron de Edgar Galuet Morillo; Oeste: colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Rodolfo Kisis Jonat. Durante la tramitación del proceso se suscitaron diversas incidencias todas resueltas a favor de mi mandante, como lo fue el decreto y la ejecución de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado de Primera Instancia , confirmada y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta entidad. Así paso a reseñar las actuaciones realizadas por mí ante las dos instancias, señalando debidamente el monto a que se contrae cada actuación, advirtiendo que la cuantía que se indicó para la acción deducida fue de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), aunque la estimación se hará de acuerdo a la reconversión monetaria vigente”….
Describe como actuaciones ante la primera instancia, las siguientes:
1. A los folios 13 al 25, riela solicitud de evacuación de justificativo de testigos y las respectivas declaraciones que soporta la acción, la cual estima en (Bs. 4.500,00).
2. A los folios del 1 al 3 corre escrito de demanda, que estimó en (Bs.20.000,00).
3. Al folio 9, redacción de instrumento poder, actuación que estima en (Bs. 300,00)
4. Al folio 43 gestión para la citación por carteles que estimó en (Bs. 300,00)
5. Al folio 50 escrito de contestación a las cuestiones previas (Bs. 4.000,00)
6. Al folio 51, solicitud de que sea resuelta la incidencia de cuestiones previas (Bs. 300,00)
7. Al folio 66 diligencia advirtiendo de que se presentaron pruebas, (Bs.300,00)
8. A los folios 107 y 108, escrito de promoción de pruebas, (Bs.2.500,00)
9. A los folios 132 al 212 la presencia del abogado en la evacuación de pruebas, (Bs. 14.000,00)
10. Al folio 216 solicitud de fijación de informes, (Bs. 300,00).
11. A los folios 233 al 238, presentación de escrito de informes (Bs. 14.000,00).
12. Al folio 260 diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada en la primera instancia (Bs. 300,00)
13. Al folio 260, diligencia apelando de la sentencia, actuación que estima en (Bs.300,00)
De las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil:
14. A los folios 264 al 275m escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bs.17.500,00)
15. Al folio 318, se da por notificado de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bs.300,00)
Actuaciones en el cuaderno de Medidas:
1. Al folio 12, escrito de promoción de pruebas que soportan la medida (Bs.2.500,00)
2. A los folio 17 y 18, evacuación de prueba testimonial que soporta la medida cautelar (Bs.1.000,00)
3. Al folio 20, escrito que soporta la procedencia de la medida (Bs.2.600,00)
4. Al folio 32, informes en la incidencia de medidas cautelares (Bs.4.000)
5. A los folios 107 al 108, informes ante el Juzgado Superior en lo Civil para fundamentar la procedencia de la medida (Bs.7.000)
6. Al folio 122, escrito donde se opone a la desposesión de su mandante del inmueble ocupado (Bs.3.000,00).
Cuya reclamación a los efectos de la cuantía fue planteada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que se corresponde con la condenatoria en costas ordenada por el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de acuerdo al monto de la cuantía por la que se propuso la acción principal en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), que de conformidad con la reconversión monetaria debe tenerse en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
Los hechos narrados el libelista los fundamentó específicamente en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Por tales motivos procedió en su propio nombre a intimar al ciudadano GERARDO PARRILLO, ya identificado, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en pagarle por concepto de honorarios profesionales la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) derivada de la acción intentada por su representada, ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, en el cual resultó perdidoso y condenado al pago de las costas procesales.
El accionante acompañó a la demanda en copia simple actuaciones relativas a la acción producto de la presente estimación e intimación que se pretende, todo cursante a los folios del 6 al 490 de los autos.
En fecha 23 de Abril de 2008 (folio 491) fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación del demandado de autos para la contestación de la demanda u oposición de excepciones o defensa, o acogerse al derecho de retasa conforme a la Ley. Comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; librándose los correspondientes recaudos intimatorios los cuales fueron remitidos para su debida distribución a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Trujillo (U.R.D.D.).
Mediante escrito cursante a los folios 497 y 498 ejusdem, de fecha 31 de Julio de 2008, el intimado formuló oposición al procedimiento por intimación de honorarios profesionales intentado en su contra por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando que nada adeudaba al mencionado Abogado por concepto de honorarios profesionales, ya que le fueron cancelados en su totalidad y en la oportunidad correspondiente, consignando en copias simples, soportes contentivos de facturas, cuyas originales cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en razón a la demanda que por el mismo concepto interpuso el prenombrado Abogado en contra de la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS; y las cuales el Tribunal examinará más adelante. En virtud de dicha oposición, se declaró abierta una articulación probatoria conforme al lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 511 cursa escrito de observaciones presentado por el actor.
Debido al volumen del expediente se ordenó aperturar una segunda pieza en la cual se continuarían las actuaciones sucesivas, cuya foliatura debería seguir el orden cronológico subsiguiente. En dicha Pieza cursan resultas de la citación de la parte intimada las cuales constan agregadas en fecha 11 de Agosto del 2008.
A los folios 522 y 523 riela escrito producido por el demandado, ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el escrito de oposición a la intimación interpuesta por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, anexando certificación de sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia, a los efectos de su consideración en el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008 (folio 542) el actor ratificó su escrito de observaciones inserto al folio 511.
Por auto subsanatorio de fecha 29 de Octubre de 2008, se declaró extemporáneas las pruebas ratificadas por la parte intimada en su escrito del 16-10-2008, en virtud de que el término probatorio surgido en la incidencia de autos, venció en fecha 8 de Agosto de 2008. Respecto a los argumentos expuestos por el actor en su diligencia inserta al folio 542 del expediente, el Tribunal decidió que se pronunciaría en el fallo correspondiente.
Durante la articulación probatoria la parte intimante no produjo pruebas, sólo escrito de observaciones que corre agregado al folio 511 ejusdem. Bajo éstas premisas y vencido como se encuentra el lapso para decidir la presente causa, pasa el Tribunal a proferir la misma, previo abocamiento de la Suscrita Jueza Temporal, en base a las siguientes:
II. MOTIVACIONES:
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos traídos por las partes a este proceso, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre cada contendiente la carga de sus respectivas afirmaciones, para lo cual hace necesario indicar: Esta juzgadora, invocando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que textualmente establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”.
LIMITES DE LA OPOSICION DE LA PARTE INTIMADA
La parte demandada junto con su escrito de oposición consigna una serie de recaudos, que esta sentenciadora analiza, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Inserto al folio 499 de este expediente y marcada con la letra “A” cursa documento privado consistente en una misiva, de fecha 29 de agosto de 2.006, emanada del abogado intimante; mediante la cual fija la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo); factura de fecha 10 de junio de 2.004, asignada con el N° 00384, por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00); factura N° 000427 de fecha 23 de Septiembre de 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000. oo); factura N° 000570, de fecha 18 de diciembre de 2.006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo); factura N° 0000597, de fecha 22 de febrero del 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); factura N° 000626, de fecha 04 de Junio de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); factura N° 000643, de fecha 06 de julio de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) y factura N° 000660, de fecha 18 de Septiembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo), toda emitidas por el ESCRITORIO JURIDICO – CONTABLE Hernández Casares & Asociados, por concepto de abonos profesionales correspondientes al Dr. Luis Fernández, por juicio de COMUNIDAD CONCUBINARIA, efectuados por la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, que rielan a los folios 501 al 509 respectivamente, consignados en copia simple en las actas procesales, que esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que ha ello se refiere por no haber sido impugnados, tachados, ni desvirtuados en su debida oportunidad por la parte intimante
Finalmente, promueve el demandante fotocopia de documento privado consistente en una misiva, inserta al folio 500 de este expediente, signada con la letra “B”, de fecha 30 de octubre de 2007, emanada del abogado intimante, la cual no fue desconocida ni tachada por la parte intimante en la oportunidad de ley, y esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere, se lee en dicho documento que el abogado intimante manifiesta a la parte intimada, que adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), con ocasión del proceso judicial de reconocimiento de comunidad concubinaria.
Ahora bien, cursa en las actas procesales sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de Septiembre de 2008, expediente N° 10.674-08, consignada en copia certificadas, folios 524 al 541, en su parte dispositiva que copiada en forma textual, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS, ambos plenamente identificados, en cuanto al derecho que tiene en cobrar honorarios profesionales por el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria intentara la demandada en contra del ciudadano GERARDO PARRILLO, signado con el número 8.852, que fue tramitado por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Que el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, tiene derecho al cobro de Honorarios profesionales, solo hasta por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), en virtud de que la demandada le canceló TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00) de los QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) pactados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE”
Con fundamento al referido dispositivo este Tribunal concluye que los honorarios profesionales por concepto de costas, fueron cancelados en su debida oportunidad al intimante por lo que las costas deben ser demandadas directamente por la parte litigante. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE FRENTE A LA OPOSICION EJERCIDA POR LA PARTE INTIMADA:
Consta al folio 511 de las actas procesales que la parte intimante manifiesta que frente a la oposición formulada por la parte accionada presenta sus conclusiones, y a tales efectos señala el titulo que legitima el cobro de sus honorarios profesionales es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, de fecha 14 de Julio de 2006, la cual se haya definitivamente firme y en la cual se condenó en costas al intimado. Igualmente manifiesta que según el artículo 23 de la Ley de Abogados, es un derecho del abogado pedir la estimación de honorarios del respectivo obligado, en este caso, el que ha sido condenado en costas, a tenor del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Asimismo aclara al tribunal que la relación de pagos que durante la sustanciación del proceso y posterior a ello hubiese convenido con su representada, en este caso, Luz Marina Matheus Rivas, no pueden ser asumidas por el aquí intimado para escudarse o relevarse de su deber de pago, y debe en consecuencia, responder por la intimación que directamente a él le corresponde y que se deduce de la condenatoria en costa producida con la sentencia
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone:”Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De lo dispuesto en el mencionado artículo, se entiende, que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. No obstante, el ordenamiento jurídico positivo, ha reflejado los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar los honorarios profesionales, es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales. Así la doctrina, establece, que el reembolso de las costas, en lo relativo a los honorarios de los abogados, se le haga a través de solicitud del propio abogado, para evitar el temor a la insolvencia del cliente, evitándose de este modo, que el profesional que sufragó los gastos y ha prestado sus servicios, quede en forma alguna sin recuperar lo gastado y generado, que no es el caso que nos ocupa.
Del estudio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: 1.- El intimante, no puede referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios profesionales, que le hubiera formulado y cobrado a su cliente; y, 2.- Cuando los honorarios profesionales, han sido debidamente cancelado por el cliente, la facultad y cualidad para intimarlos le asiste al litigante, como tal, quien conjuntamente con las costas procesales, los intimará a la parte que haya resultado totalmente vencida en el juicio, que no es caso que nos ocupa.
No existe una tarifa legal para los honorarios de abogados litigantes que hayan o lleven a cabo un juicio, sino el limite máximo que fija el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30% del valor de la demanda, pero le ésta dado al Tribunal, hacer un análisis de las circunstancias que el Código de Etica Profesional del Abogado indica para la determinación del monto de los honorarios. Y observado por este Tribunal, que consta en actas procesales, la anterior sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, anteriormente mencionada mediante la cual se declaró que no es competente proceder a retasar los honorarios, pues estos fueron expresamente acordados por las partes.
Al respecto, este Tribunal, considera necesario señalar lo siguiente: 1.- CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS: La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Concepto este, que podemos fundamentar ampliamente en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 2.- PRINCIPIO DE LA CAUSALIDAD: Este principio se fundamenta en una relación causal existente entre el daño (Costas) y la actividad de la parte que las ha ocasionado; de tal modo que el vencimiento de la parte, no es más que el índice de aquel nexo causal entre la actividad de la parte y el proceso. 3.- EL RESARCIMIENTO: El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de un derecho. Aquí la cuestión fundamental consiste en precisar cuáles gastos realizados por el vencedor deben incluirse en el concepto de costas, en otras palabras, indicar cuáles son los daños del vencedor que deben soportarse por el vencido. Para lo cual, es menester señalar, que el concepto de costas, es restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin. Encontrándonos que dentro de este concepto se incluyen como gastos los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Por todo lo anteriormente expuesto y dándole estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente en sus artículos 26 y 49 respectivamente, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la acción debe declararse sin lugar, por carecer de cualidad jurídica el intimante para el ejercicio de la presente estimación e intimación, ya que el derecho como tal le asiste a la parte vencedora en el proceso llevado según consta del expediente No. 8.852, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones rielan en las presentes actas procesales, por no estar consagrado el reembolso de la cancelación de honorarios profesionales al abogado que haya estimado los mismos mediante acuerdo pactado y respectado con su cliente con antelación a la prestación de los servicios profesionales, y así se establecerá en la partes dispositiva de este fallo. Así se decide.
III.DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO CON COMPETENCIA ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, por no estar establecido este concepto en este tipo de acciones.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, agrario, Bancario, con competencia Alimentaria de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Valera, a los dos (02) Días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.- 198° y 150°
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARI TRINY GODOY.
En igual fecha dos (02) de diciembre de 2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARI TRINY GODOY.
Exp. 27342
PCT/MTG/sgve.
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