LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE Nº 27691
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL HAACK, C.A
DEMANDADO: TOSCO GIUSEPPE EMILIO.
MOTIVO: CUADERNO DE APELACION DEVOLUTIVA (DESALOJO)
I. N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones en copia certificada, constante de noventa (90) folios útiles, relativas al Expediente Nº 22.928 procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado JESUS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado N° 112.602, contra la interlocutoria del a-quo proferida en fecha 29 de Julio del 2008, en el juicio de DESALOJO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL HAACK, C.A”, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Diciembre de 1984, bajo el N° 73, Tomo 74 de los Libros de Registro de Comercio; a través de su apoderado judicial, Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655; contra el ciudadano GIUSSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador d la cédula de identidad N° 9.177.734, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; fallo apelado que declaró improcedente el Recurso de Reclamo interpuesto por el demandado contra las actuaciones de la Jueza Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta del Estado Trujillo, relativas a la ejecución de la medida de embargo practicada en fecha 15 de Julio de 2008.
En fecha 06 de Octubre de 2008 se recibieron los autos apelados para su conocimiento, fijándose para pruebas, asociados e informes de conformidad con lo previsto en los Artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. En la etapa probatoria las partes no promovieron pruebas en segunda instancia; durante el lapso de Informes sólo presentó escrito el demandado de autos.
Estando el Tribunal en la oportunidad para sentenciar, se dictó auto para mejor proveer solicitando al a-qúo certificación del acta de embargo y del fallo apelado, en virtud de su difícil lectura a los fines del dictamen de Ley; cuyo cumplimiento consta a los folios 85 al 89 ejusdem; bajo estas premisas se procede a dictar el fallo con las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:
Este Tribunal, procede al análisis y estudio de la decisión de fecha 29 de Julio de 2008, mediante el cual el a quo, negó el Recurso de Reclamo contra las actuaciones de la Jueza Accidental abogada Yvis Parra Barrios designada como Juez Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitado por la parte demandada, consistente en la Recusación de la referida Jueza.
De las actas procesales se observa que en fecha 20 de Junio de 2008, se aboco al conocimiento de la comisión N° 2467-2008 de nomenclatura del tribunal A-quo, en esa misma oportunidad se fijó el traslado del Tribunal a fin de practicar la comisión encomendada para el día martes 15 de Julio de 2008, se notificaron del abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental del día 27 de Junio de 2008, el ciudadano DANIEL ABREU en su condición de representante del Hotel Haack, C.A., parte demandante en el proceso seguido por Desalojo de Inmueble y en fecha 30 de Junio de 2008, a la parte demandada ciudadano GIUSEPPE EMILIO TOSCO BALZA.
En fechas 14 y 15 de Julio de 2008, constan diligencias suscritas por el abogado asistente JESUS ARAUJO ABREU del ciudadano GIUSEPPE EMILIO TOSCO BALZA, a través de las cuales recusa a la Jueza Accidental Abogada Yvis Parra Barrios.
Ahora bien, este Tribunal a fin de resolver el asunto planteado procede a señalar de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recursarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. De lo cual se concluye que el momento preclusivo para interponer la recusación contra un Juez comisionado es al tercer día siguiente a su aceptación. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al SEGUNDO PUNTO de la sentencia aquí apelada, este tribunal es del criterio establecido por la doctrina, al señalar que la recusación debe hacerse dentro de la aceptación de la Juez Accidental, por lo que se ratifica en su integridad lo señalado por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al TERCER PUNTO de la sentencia recurrida el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMO, ratificando de esta forma lo decidido por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.
III.- D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia Apelada por la parte demandante, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, fecha 29 de Julio de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. 198º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA PAULA CENTENO
REFRENDADO: LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADA MARY TRINI GODOY.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOGADA MARY TRINI GODOY.
Exp. 27691
PC/MTG/ncb.sgve.
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