REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27572
DEMANDANTES: PAREDES SALAS JOSE ALBERTO y BRICEÑO REGINA DEL CARMEN. DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del C. C. V.)
FECHA DE ENTRADA: 03 DE JULIO DEL 2008.-

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JOSE ALBERTO PAREDES SALAS y REGINA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.007.639 y 5.349.905, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS JUAREZ RUIZ y JORGE JUAREZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 22.206 y 63.309, respectivamente; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por, ante la Prefectura Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, según Acta Nº 34, de fecha 21 de Agosto del 1.982, que adjuntaron. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida principal del Filo, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; que desde el mes de Marzo del año 1985, han permanecido separados de hecho y mantenido una ruptura prolongada de su vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Julio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 29 de Octubre de 2008, quien presentó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2008, cursante al folio 12 del presente expediente judicial; bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:
Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de Agosto de 1982 y se separaron de hecho en el mes de Marzo de 1985, transcurriendo desde entonces hasta la fecha más de cinco (5) años de separación, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho; y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los cónyuges JOSE ALBERTO PAREDES SALAS y REGINA DEL CARMEN BRICEÑO; y consiguientemente declara disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en fecha 14 de Enero de 2005, según Acta Nº 34. Y en virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PAMPAM DEL ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria NURYS C. BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.495.101, para elaborar los fotostatos.-
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.- 198º y 149º.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. PAULA CENTENO.

REFRENDADA: LA SECRETARIA,

ABOG. MARY TRINI GODOY

En la misma fecha (05-12-2008), se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARY TRINI GODOY
Exp. Nº 27572.-
PC/MTG/ncb