REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:


EXPEDIENTE Nº 27643
DEMANDANTES: ABOGADOS ALEXIS REYES VALERO y FRANCIS REYES PEÑA actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO RIVAS.
DEMANDADO: DOMINGO JEREZ RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE LETRAS DE CAMBIO VIA INTIMACION
FECHA DE ENTRADA: 12 AGOSTO DE 2008.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I NARRATIVA:
Se origina este incidente en el juicio de Cobro de Letra de Cambio vía Intimación que sigue los Abogados ALEXIS REYES VALERO y FRANCIS REYES PEÑA, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Las Acacias en la Calle 19 N° 07-60, Valera Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.461.870 y 16.740.642, Inpreabogados Nros. 10.891 y 127.054, respectivamente, actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO RIVAS contra DOMINGO JEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° 3.121.478, con domicilio en el Sector El Molino, casa s/n, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo; en virtud del escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008, presentado por el Abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, Inpreabogado N° 31.341, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bolívar de Carrizal, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 4.053.304, mediante el cual manifiesta:
Que en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo practicó una medida de embargo preventivo, sobre un vehículo de la exclusiva propiedad del ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV113473, SERIAL DE MOTOR: ACV113474, PLACAS: AE919X, y le pertenece al mismo por haberlo adquirido por compra hecha al ciudadano ALBERI ALEXANDER JEREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 14.149.412, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 03 de octubre de 2005, bajo el N° 35, Tomo 97, de los libros respectivos. Hace formal oposición a la medida de embargo preventivo, por cuanto dicho vehículo es de la exclusiva propiedad de su poderdante y no del demandado, por lo que su poderdante es un tercero ajeno a la referida controversia y el Tribunal Ejecutor de medidas antes señalado actúo contraviniendo lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al embargar un bien que no era propiedad del demandado sino de un tercero y como quiera que con esta medida de embargo preventivo, se le están causando daños y perjuicios a su poderdante, ya que el lo venia utilizando para el transporte Público de Pasajeros, de donde obtenía parte de sus ingresos económicos, solicitó que con la urgencia del caso, se revoque la medida de embargo preventivo practicado sobre el señalado vehículo, y se oficie lo conducente al depositario Judicial designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de que le haga entrega al ciudadano ALBERI ALEXANDER JEREZ DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 14.149.412, dicho vehículo, ya que el mismo se dedica por orden de su poderdante al Transporte Público de Pasajero en la Línea La Responsable desde el terminal de pasajeros de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a distintas ciudades del país no sin antes ordenarle al solicitante de la medida de embargo el pago de los gastos y honorarios por el deposito, así mismo se reservó a demandar por separado en nombre de su poderdante los daños y perjuicios que se ocasionaron como motivo de dicha medida, así como los honorarios de abogados y demás gastos ocasionados por el mismo motivo.

En fecha 19 de noviembre de 2008 este tribunal dicto auto con fundamento en lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho siguientes a la fecha aquí indicada. Folio 44 del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado especial del ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, promovió escrito de pruebas, que riela a los folios 45 al 47.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte opositora. Folios 48 y 49.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la parte demandante impugno en todas su partes las pruebas promovidas (documentos privados) por el tercero interviniente. Folios 55 y 56. En la misma fecha, (28-11-08), la parte actora consignó escrito promoción de pruebas. Folios 57 y 58.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 59.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008 el abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, solicita se desestime los argumentos presentados mediante escritos por los apoderados del demandante ejecutante, a través de los cuales impugnan los documentos autenticados consignados por el tercero interviniente, con el escrito de oposición a la medida de embargo.
En fecha 03 de diciembre de 2008 el apoderado de la parte opositora mediante diligencia ratifica en todas sus partes escrito de pruebas promovidas en la articulación probatoria. Folio 65 al 66. Mediante diligencia de esta misma fecha desiste de la prueba de testigo por él promovida. Folio 67.
Al los folios 68 y 69 riela escrito dirigido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual la abogada MARIA ELENA UZCATEGUI, en su condición de Jueza Provisoria, da respuesta al oficio N° 2008-1639 de fecha 28-11-08, emitido por este juzgado, y a tal efecto informa: PUNTO 1): referente si al momento de oficiar a la Inspectoria de Tránsito la retención del vehículo anteriormente identificado, manifiesta que para el momento de oficiar a la Inspectoria de Transito, la retención del vehículo, el Tribunal estaba a cargo de la Juez Temporal Carmelita Bastidas, que por lo tanto desconoce si fue presentado documento alguno, informa a este tribunal que procedió a revisar la comisión al momento de reincorporarse a su cargo, que de la misma no consta datos o documentos que hubieren consignado el abogado solicitante de la retención del vehículo. Al PUNTO 2): responde que para el momento de la practica de la medida ese Tribunal Ejecutor dio estricto cumplimiento a lo solicitado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil y procedió a embargar el vehículo indicado por el abogado actor sin que persona alguna se hiciere presente a formular oposición…
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la parte opositora, desistió de la prueba de Informes promovida en el CAPITULO CUARTO del escrito de pruebas, relacionado con el informe del ciudadano Jefe de La Inspectoria del Tránsito de la Ciudad de Valera. Este Tribunal conforme a lo referido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y siendo hoy la oportunidad legal para decidir la incidencia procede a resolver bajo las siguientes:
III. MOTIVACIONES

Analizadas y estudiadas como han sido anteriormente las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículo 12, y muy especialmente con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en vista a la oposición formulada en fecha 17 de Noviembre de 2008 y por cuanto cursa a los folios 43 certificado de Registro de Vehículo de fecha 09 de abril de 2003, cuyo propietario se lee PEDRO MARIA MENA, quien como propietario del vehículo plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, vendió el mismo al ciudadano ALBERI ALEXANDER JEREZ DIAZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.149.412, mediante documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, inserto al folio 39, Tomo 56. folio 41 y 42, quien a su vez vendió al ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad N° 4.053.304, tal como consta de documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 03 de Octubre de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Consta a los folio 39 y 40 respectivamente.
Ahora bien, tal como claramente esta demostrado en actas que el ciudadano DOMINGO JEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 3.121.478, en su condición de parte demandada en el presente proceso, no presentó documento que lo acreditará como verdadero propietario del vehículo embargado, como tampoco lograron demostrar los abogados ALEXIS REYES VALERO y FRANCIS REYES PEÑA actuando como Endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO RIVAS, que el demandado de autos es el legítimo propietario del vehículo objeto de la medida de embargo.
Razones estas por las cuales esta juzgadora observa que el tercero opositor probó que es poseedor de la cosa en virtud de un acto jurídico válido, por lo que tiene derecho que se le devuelva la misma, ya que ha cumplido con las tres condiciones de procebilidad que la jurisprudencia ha señalado, necesaria para el ejercicio de la oposición de tercero; a saber: 1.- Que la ejerza un tercero. En este caso el ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ. 2.- Que la cosa este realmente en su poder, tal como se prueba con el documento otorgado ante la Notaria previamente mencionada, de esta ciudad de Valera y que riela a los folios 39 y 40 y 3.- Que tenga el opositor derecho a poseerla por virtud de un acto jurídico válido. Como lo es la propiedad del vehículo aquí descrito. En consecuencia, se revoca el embargo preventivo del vehículo cuyas características y demás identificación fueron descritas anteriormente. Así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.



III. DISPOSITIVA
En este sentido, en orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, practicada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, sobre el vehículo propiedad del ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV113473, SERIAL DE MOTOR: ACV113474, PLACAS: AE919X.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO, identificado en el PUNTO PRIMERO, al ciudadano MARTIN JEREZ RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.053.304, en su condición del legítimo propietario del mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y ofíciese al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafa Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho. 198º y 149º.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA PAULA CENTENO

REFRENDADO: LA SECRETARIA,

ABOGADA MARY TRINI GODOY.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOGADA MARY TRINI GODOY.

Exp. 27643
PC/MTG/s.g.v.e.