REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARI, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano CARLOS MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna recaudos señalados en el libelo de la demanda, se ordena agregar a las actas respectivas. Agréguese. Y por cuanto de la revisión de la presente demanda se observa, que la misma tiene por pretensión el cobro de bolívares por vía intimación, contra la ciudadana HERNANDEZ ABREU MARIBEL ALEXANDRA, deudora principal, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la cual la parte demandante consigna una (1) supuesta letra de cambio, inserta al folio 07 del expediente. En tal sentido, considera este Tribunal oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución.”(Subrayado por el Tribunal); en ese mismo orden de ideas en el artículo 643 eiusdem en su ordinal 2° se establece que:“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega…”; asimismo el articulo 644 eiusdem establece que: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado por el Tribunal); en virtud de lo indicado por las referidas normas e igualmente de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, en sus ordinales 5°, 6° y 8°, el cual establece: “La letra de cambio contiene: 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 8° La firma de quien gira la letra…”, así como en el artículo 411 eiusdem establece que: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. En atención a las consideraciones legales citadas, este Tribunal observa, que los documentos consignados por el demandante no cumplen con los requisitos para ser calificados como letra de cambio, por cuanto no ha sido firmada por su librador, requisito éste indispensable para que la misma tenga validez, por lo tanto este Tribunal considera que los documentos presentados en autos no son pruebas escritas suficientes para probar el derecho alegado e intentar el juicio de intimación, toda vez que no valen como letra de cambio, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con los artículos 640, 643 ordinal 2°, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 ordinales 5°, 6° y 8°, y 411 del Código de Comercio. Y así se decide.-
El Juez Títular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/ryma