EXP. N° 9434-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA MENDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.489.302, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY VILLA y MERY DABOIN CARDOZA, Inpreabogado Nos. 65.761 y 14.606, respectivamente.
DEMANDADO: ALFONSO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.068.094, domiciliado en la Calle 4ta casa sin número, Parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael Rangel del estado Trujillo.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: ABG. ZULEIDA SEGOVIA, Inpreabogado No. 117.580.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 15 de noviembre de 2.005, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 11/11/05, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana Carmen Cecilia Méndez Vivas, en contra del ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, ambos plenamente identificados en autos.
Alega la parte actora, a través de su apoderada judicial en resumen lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 1.985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio San Rafael, Distrito Mara del Estado Zulia, con el ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, y así regularizaron la unión concubinaria que mantuvieron por muchos años, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.
Que Una vez celebrado el matrimonio continuaron viviendo en la casa donde habían convivido, ubicada en la carrera 5ta, casa 8-57, Tovar del estado Mérida, y posteriormente se mudaron para la ciudad de Valera, estado Trujillo, concretamente en la Calle 9 entre avenidas 12 y 13, casa Nº 89, donde convivieron en armonía por espacio de varios años.
Que a mediados del mes de febrero de 1.990, su cónyuge Alfonso José Rodríguez Araque, cambió su modo de ser, mostrándose desatento e indiferente para con ella, dejando de cumplir con sus obligaciones, volando los sagrados deberes que impone el vínculo conyugal. Que no obstante continuó aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad del hogar. Que sin embargo tan irregular situación se agravó día a día, al extremo que el día 27 de noviembre de 1.990, su esposo Alfonso José Rodríguez Araque abandonó voluntariamente, en forma libre y espontánea sin motivo alguno el hogar que legítimamente tenían constituido, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella.
Que por las razones expuestas, es que acude ante este Tribunal para demandar por acción de divorcio a su cónyuge Alfonso José Rodríguez Araque, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Que durante la unión inicialmente concubinaria y posteriormente matrimonial, procrearon un hijo de nombre Landy Yodmar Rodríguez Méndez, quien nació el día 31 de agosto de 1.973, según consta del acta de nacimiento, y que no adquirieron bienes de ninguna clase.
Admitida la demanda en auto de fecha 23 de noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demando de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo antes ordenado.
En fecha 15 de diciembre del 2.005, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 15 de este expediente.
En fecha 16 de mayo del 2.006, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se informa que fue imposible practicar la citación personal del demandado de autos.
En diligencia de fecha 23 de mayo del 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal la citación por carteles del demandado, ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, y el Tribunal en auto de fecha 25 de mayo del mismo año, ordena la citación cartelaria del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de junio del 2.006, este Tribunal ordena agregar a las actas, el ejemplar del diario “El Tiempo”, donde consta el cartel de citación antes ordenado y que fuera consignado por la parte actora en diligencia de esa misma fecha.
Practicada la citación cartelaria al demandado de autos, el Tribunal procedió a designarle defensor Ad Litem, para lo cual se nombra a la abogada Nelmary Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222, quien una vez aceptado el cargo, procedió a juramentarse y se practicó su citación.
El Tribunal en auto de fecha 22 de marzo de 2.007, dicta auto y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del auto de fecha 22 de septiembre del 2.006 y ordenó librar nuevamente cartel de citación al ciudadano de autos, en los mismos términos y condiciones del auto de fecha 25 de mayo del 2.006.
Practicada como fue la citación cartelaria al demandado de autos, se procedió a designarle defensor Ad Litem a la abogada Zuleida Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.580, quien aceptó el cargo y se juramentó; y en fecha 21 de enero de 2.008 se dio por citada según consta de boleta inserta al folio 82 de este expediente.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la defensora Ad Litem, Abg. Zuleida Segovia, consigna el ejemplar del Diario “El Tiempo”, donde aparece publicada una notificación librada por ella al demandado Alfonso José Rodríguez Araque, con el fin de ponerlo en conocimiento de su nombramiento y de realizar contacto para recabar mayores elementos probatorios sobre la presente causa; igualmente, la referida defensora, consigna recibo Nº 0099, emanado de la oficina de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en el cual consta el envío de un telegrama al demandado.
El día 07 de marzo de 2.008, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho la parte demandante y la defensora Ad Litem de la parte demandada; con fecha 22 de abril de 2.008, se efectúa el segundo acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante y ésta insiste en la continuación del juicio hasta su conclusión definitiva.
En fecha 30 de abril de 2.008, comparece la demandante de autos, ciudadana Carmen Cecilia Méndez Vivas, asistida por al abogada en ejercicio Mery Daboín Cardoza, inpreabogado Nº 14.606, e insiste en la continuación de la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2008, la abogada Zuleida Segovia, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, consigna escrito y da contestación a la demanda, negando y rechazando que el ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque el día 27 de noviembre de 1990 haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno; así mismo negó el hecho de que dicho abandono fuera permanente; negó igualmente tanto en los hechos como en el derecho la acción de divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y solicita al Tribunal declare sin lugar la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son admitidas y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; promoviendo la parte demandada a través de la defensora Ad Litem, abogada Zuleida Segovia, el merito favorable que se desprende de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo la parte demandada a través de la Defensora Ad Litem en su contestación, negado y rechazado que el día 27 de noviembre de 1.990, abandono voluntariamente el hogar conyugal, en forma libre y espontánea sin motivo alguno, así como el hecho de que dicho abandono fuera permanente, rechazando tanto en los hechos, como en el derecho la acción de divorcio incoada en su contra; toca pues a la parte demandada la carga de la prueba en relación a la ocurrencia o no de su abandono, debiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil asumir la carga de demostrar la causa de su retiro del hogar, o si ocurrió por causa justificada distinta a la alegada por el demandante, de manera tal que no incurriera en la causal de divorcio de abandono voluntario que invocara la actora.
Ahora bien, en orden a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, toca pues a este Juzgador analizar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, a los fines de comprobar si el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque fue o no de forma voluntaria; si en verdad éste ocurrió tal y como lo alega la parte demandante en su libelo, y los motivos de mismo, lo que hace de seguidas:
La parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas NATALIE SOTO CORTEZ y MARÍA MERCEDES VIVAS DE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.965.553 y 2.289.353, respectivamente, quienes declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de julio de 2008; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Carmen Cecilia Méndez Vivas y Alfonso José Rodríguez Araque; que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de abril de 1.985, ante la Prefectura el municipio San Rafael del Distrito Mara del estado Zulia; que saben y les consta que después de haber contraído matrimonio continuaron viviendo en la casa ubicada en la carrera 5ta Nº 8-57 en Tovar, estado Mérida; que posteriormente se mudaron a la ciudad de Valera a la calle 9, entre avenidas 12 y 13 del estado Trujillo; que es cierto y les consta que a mediados del mes de febrero de 1.990, el ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque cambió su modo de ser para con su esposa, mostrándose frío e indiferente hasta el punto que llegó a abandonarla; que saben y les consta que el día 27 de abril de 1.990, el prenombrado ciudadano abandonó voluntariamente en forma libre y espontánea sin motivo alguno su hogar, llevándose sus pertenencias personales, manifestándole a su esposa que no regresaría; que es cierto y les consta que los cónyuges Carmen Cecilia Méndez Vivas y Alfonso José Rodríguez Araque, procrearon un hijo de nombre Landy Yodmar Rodríguez Méndez; declaraciones éstas que le dan pleno valor probatorio a este Tribunal, en virtud de que no incurrieron en contradicción alguna, por lo tanto le merecen fe las mismas y llevan a la convicción a este juzgador de la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, por lo tanto las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana Carmen Cecilia Méndez Vivas, en cuanto a que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, en fecha 01 de abril de 1.985, por ante la Prefectura del municipio San Rafael, Distrito Mara del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 37 y que corre inserta al folio 9 del expediente; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, ciudadano Alfonso José Rodríguez Araque, día 27 de noviembre de 1.990, abandonó voluntariamente, en firme libre y sin motivo alguno el hogar conyugal , sin que hasta la presente fecha haya regresado; considera este tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana CARMEN CECILIA MENDEZ VIVAS, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana CARMEN CECILIA MENDEZ VIVAS con el ciudadano ALFONSO JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael, municipio Mara del estado Zulia, el día PRIMERO (01) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985), según consta del acta de matrimonio signada con el N° 37 y que corre inserta al folio 9 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Mara, así como al Registrador Principal, ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria Titular,