REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana SANTIAGO GLORIA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.348.190, domiciliada en Trujillo estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.918, mediante la manifiesta que tiene posesión legitima desde el 16 de noviembre de 1979 durante mas de veintiocho (28) años, un inmueble ubicado en un lote de terreno en la avenida Independencia, Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo con los siguientes linderos: Frente; Radio Trujillo con calle Independencia de por medio; Por el Lado Izquierdo: Casa propia de Ramón Aranguren; y Por el lado derecho: Casa propia de JESUS MARIA CEGARRA. Que ha venido poseyendo dicho inmueble de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública o equicova y con intención de tener la cosa como propia. Que el inmueble era propiedad de su fallecida progenitora EDEN SANTIGAO, titular de la cédula de identidad 1.921.755 con quien convivió hasta el hora de su muerte y continuó poseyendo el mismo inmueble hasta la presente fecha. Que en dicho inmueble no habitó jamás ninguna persona sino ella; y que cuyo inmueble es asiento de su hogar donde convive con su único menor hijo. Que después de veintiocho años poseyendo legítimamente el inmueble, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.684.380, instructor del INCE, con domicilio en la Urbanización el Obelisco Barquisimeto estado Lara, alega la supuesta titularidad del bien objeto de la presente controversia y que el mismo le solicita la entrega del inmueble. Que el demandado jamás intentó acción civil alguna para hacer valer su supuesto derecho titular ni otra acción para interrumpir la prescripción; por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CEGARRA SANTIAGO para que convenga en reconocer el derecho adquirido que le asiste, por Prescripción Adquisitiva
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Que la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva inmueble ubicado en un lote de terreno en la avenida Independencia, Parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo con los siguientes linderos: Frente; Radio Trujillo con calle Independencia de por medio; Por el Lado Izquierdo: Casa propia de Ramón Aranguren; y Por el lado derecho: Casa propia de JESUS MARIA CEGARRA, en relación al referido lote de terreno cuya adquisición pretende por prescripción, no presenta certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre dicho inmueble a reivindicar y mucho menos la copia certificada del titulo respectivo a que se refieren el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sino solo documentales referidas a la propiedad de las mejoras y a la filiación del demandante, pero no trajo documento alguno sobre el lote de terreno.
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, lo que significa que la parte actora incumplió con los referidos requisitos, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos ante dicha situación, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible su registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.


El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea
AGP/reina