REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
198° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GILBERTO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.569.
Asistido Por: El abogado JOSE GREGORIO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.563.
Demandada: GLAMY YURAMY PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.458554.-
Abogado de la parte demandada: JESUS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.455.
Motivo: Extinción de Obligación de manutención.
Expediente: N° 02623

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de extinción de obligación de manutención instaurada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.569, contra la ciudadana GLAMY YURAMY PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.458554. Alega el actor que su hija ya alcanzó la mayoridad se acuerde la extinción de la obligación de manutención.

En fecha 15 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la demandada.
El 03 de noviembre de 2008, se recibieron los resultados de la citación de la demandada, constando su citación personal.
El día 07 de noviembre de 2008, la demandada procedió a contestar la demanda rechazándola. Alegó que si bien es cierto ya adquirió la mayoría de edad, está cursando estudios en la Universidad de Los Andes en la carrera de Ingeniería Agrónoma y consignó varios documentos.
El día 12 de noviembre de 2008, el demandante promovió pruebas.
El 17 de noviembre de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora. Promovió las siguientes pruebas:
1.- Constancia de notas de la demandada emitida por la Universidad de Los Andes. Observa el tribunal que la constancia de notas de la demandada se refiere a la carrera de Ingeniería Agrícola, teniendo como fecha de ingreso el 25 de abril de 2006, y al cotejarla con la constancia de estudios promovida por la parte demandada, se evidencia que es otra la carrera que actualmente cursa.
2. Credencial de trabajo de la demandada como vigilante. Con tal constancia se demuestra que la demandada realiza trabajos eventuales en la universidad, lo cual no es nada reprochable, pues de esa manera se ayuda par costear sus otros gastos.
3. Recibo de pago del canon de arrendamiento del actor. Tales documentos de carácter privado no fueron ratificados por su otorgante, por lo que se desestima su valor.
4. Copia del salario a cobrar por el demandado, donde se evidencia su capacidad económica, que si bien es cierto no es muy grande, le permite honrar sus obligaciones.
5. Copia del acta de nacimiento de otra hija del actor:( se suprime su nombre de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la LOPNNA). El tribunal debe igualmente proteger a la niña del actor, de allí que la obligación de manutención fijada no sea tan alta.
Pruebas de la parte demandada. Con la contestación de la demanda produjo los siguientes instrumentos:
1. Constancia de estudios en la Universidad de Los Andes, en la carrera Ingeniería de producción en Agroecosistemas. Con tal constancia se demuestra que la demandada está cursando estudios universitarios.
2. Constancia de inscripción de asignaturas de la demandada en la Universidad de Los Andes.
3. Horario de estudio, con lo que demuestra que la actividad académica le impide laborar.
4. Constancia de trabajo eventual de la demandada en la universidad, con lo que se demuestra lo allí expresado.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente, prevee la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar si la demandada se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 184 y con el horario de estudio, que la joven GLAMY YURAMY PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.458554, cursa estudios universitarios en la Universidad de Los Andes, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la misma, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS A HORARIO NORMAL, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones esgrimidas este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de EXTINCIÓN, de la obligación de manutención que el ciudadano GILBERTO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.569, debe suministrar a su hija GLAMY YURAMY PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.458554, Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA EXTENSIÓN de la misma hasta que la referida ciudadana alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine la carrera Universitaria.-
SEGUNDO: Se insta a la demandada a consignar en el presente expediente de manera obligatoria, semestralmente la constancia de notas.
TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer día (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho.-
EL JUEZA UNIPERSONAL NRO.02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO(T)


REINALDO CARMONA
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo la 1 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/RC/aarr
Exp. 02623