SALA DE JUICIO Nº 02.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DE LAS PARTES, ABOGADOS ASISTENTES Y/O SUS APODERADOS JUDICIALES

Expediente: 1615-2
SOLICITANTES: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DABOÍN y LAURA CAROLINA MENDOZA DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.499.265 y 11.613.137, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.331.

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL

Mediante escrito recibido en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), y admitido en fecha 30 de Abril de 2007, por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 11), los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DABOÍN y LAURA CAROLINA MENDOZA DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.499.265 y 11.613.137, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.331, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha siete (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 28, (folio 04), procreando dos (02) hijos de nombres: (Se suprimen sus nombres de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), según partidas de nacimientos Nros. 359 y 303, respectivamente, (folios 08 y 10). En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos y en fecha siete (07) de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 13). Al folio catorce (14) los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DABOÍN y LAURA CAROLINA MENDOZA DE BRICEÑO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley.

MOTIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a pronunciar el fallo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO DABOÍN y LAURA CAROLINA MENDOZA DE BRICEÑO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, por ante Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio Nº 28.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la custodia de los hijos corresponderá a la madre ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes convinieron que será amplio donde el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso; asimismo en el período de vacaciones escolares el padre disfrutará con sus hijos la mitad de las mismas. Por otro lado el padre aportará a sus hijos una manutención alimentaría de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00), mensuales y como bono vacacional, para sus dos hijos, adicionalmente contribuirá a los gastos de educación, calzado y vestido. De igual manera el padre aportará dentro de la obligación alimentaria como aguinaldos para el mes de diciembre la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), para lo cual solicita al Tribunal sea aperturada una Cuenta de Ahorro a favor de los niños. Debe aclararse, que las partes establecieron las cantidades para la manutención en bolívares sin la respectiva conversión, por lo cual este Tribunal la realizó en la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario (t)

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Reinaldo Carmona

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/ana
Exp. Nro 1615-2