REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.792.
Asistencia judicial: abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VOLORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.686-
Demandada: AGRACELYS DEL CARMEN MARTINEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.928.575.
Asistencia judicial de la demandada: Abogada ANGEYVI JOHANA SARMIENTO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.863.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05583

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.792, contra su cónyuge la ciudadana AGRACELYS DEL CARMEN MARTINEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.928.575. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio: ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…Desde hace algunos años, las relaciones personales no han sido las más favorables lo que ha impedido lograr los objetivos estables y permanentes de una pareja, tal como se habían propuesto al momento de contraer matrimonio, profundizándose la situación desde el 15 de diciembre de 1999, cuando su esposa tomó la determinación de irse del hogar, hecho que se mantiene hasta el presente…

En fecha 17 de marzo de 2008, se admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
El 08 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de la citación de la demandada, lográndose su citación personal.
El 19 de mayo de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del Procedimiento.

En fecha 23 de junio de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 11 de agosto de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 18 de septiembre de 2008, la demandada procedió a contestar la demanda, en lo siguientes términos:
…fue tanto ciudadano juez lo que sufrí que llegue a recibir amenazas de su parte que si lo dejaba sería peor para mi. Y fue entonces hasta diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que descubrí que el ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO…tenía otra relación amorosa con una ciudadana que lleva por nombre NANCY MARIA BRICEÑO ALBARRAN y de esa relación procrearon un hijo…Convengo que este digno Tribunal declare con lugar el divorcio de acuerdo al artículo 185 ordinal segundo, pero por parte del ciudadano Andrés Enrique Moreno…

El 29 de septiembre de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
El 02 de octubre de 2008, se ofició al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Sucre y Miranda, a los fines de que informare si ante ese Tribunal cursaba el expediente Nro. 2006-1375.
El 07 de noviembre de 2008, se recibió respuesta a la información requerida al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Sucre y Miranda.
Del folio 56 al 61, se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS
-Pruebas de la parte actora:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
Con la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del matrimonio de las partes y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de las niñas habidas dentro del mismo.
Promovió la prueba de informes, requiriendo se oficiara al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Sucre y Miranda del Estado Trujillo, a fin de que informara si ante ese Tribunal cursaba el expediente Nro. 2006-1375. Dicho tribunal respondió afirmativamente y explicó que se trata de un proceso de manutención intentado por la aquí demandada. En la audiencia de evacuación de pruebas la parte actora consignó la copia de tal expediente, evidenciándose que ese Tribunal fijó la obligación de manutención a favor de las niñas( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES mensuales (Bs. 243,00), y que el actor está cumpliendo con la misma, por lo que tal decisión debe mantenerse.
Constancia de convivencia de la ciudadana AGRACELYS DEL CARMEN MARTINEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.928.575, con el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS. Dicha constancia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se valora como indicio de verdad de lo en ella expresado.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Esta Juzgadora pasa a valorar la prueba testimonial, de los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ BARRIOS, MARIA OLGA ROSALES Y TULIO ALBERTO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números 10.448.402, 4.063.963 Y 4.665.088 , testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que saben y les consta que la ciudadana AGRACELYS DEL CARMEN MARTINEZ GODOY, se fue del hogar el 15 de diciembre de 1999.
Pruebas de la parte demandada:
Con su escrito de contestación a la demanda consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los niños( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en las cuales aparece como padre de los mismos el actor, con madres diferentes a su cónyuge. Tales instrumentos se valoran como instrumentos públicos, logrando demostrar que el actor mantiene otra relación. También promovió el acta de nacimiento de la niña( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de la cual el demandado probó también que es su hija.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, la parte demandada no contestó la demanda, la cual se entiende contradicha. Corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió la testimonial de los ciudadanos: ALEXANDER SEGUNDO LOPEZ BARRIOS, MARIA OLGA ROSALES Y TULIO ALBERTO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad números 10.448.402, 4.063.963 Y 4.665.088, cuyos testimonios ya fueron valorados supra.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se realizan las siguientes motivaciones:
Del debate probatorio quedó demostrado que ambas partes están incursas en causales que ameritan un pronunciamiento judicial para disolver la unión matrimonial, dado un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

En el presente caso, considera el tribunal que se dan todos los elementos que ameritan una decisión judicial para disolver la unión matrimonial, pues quedó demostrado lo irreconciliable de la relación de las partes, al punto de haber constituido hogares paralelos, que se traduce en un daño a las hijas de las partes.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.792 y AGRACELYS DEL CARMEN MARTINEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.928.575 y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Ceiba, del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 1995, según acta N° 18.-
SEGUNDO: En relación a la obligación alimentaria éste Tribunal establece que se mantenga la obligación de manutención decretada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Sucre y Miranda del estado Trujillo.
TERCERO: La Custodia de las niñas( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), la seguirá ejerciendo su madre donde fije su residencia, y la patria potestad la ejercerán ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza.
CUARTO: Se le fija al cónyuge no guardador, ciudadano ANDRES ENRIQUE MORENO BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.493.792, el siguiente régimen de convivencia familiar:
Buscará a las niñas los días sábados, cada 15 días, a las 9 a.m. y las regresará a más tardar a las 5 de la tarde del día domingo respectivo. Los períodos vacacionales serán compartidos, entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
1. El día del padre, si no le correspondiere período de visitas, el progenitor lo pasará con sus hijas desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. Igualmente el día de la madre, las niñas lo pasarán con su progenitora.
2. El día del cumpleaños del padre, lo pasará con él desde las 12:00 m. hasta las 5 p.m. Si fuese un día laborable y las niñas tuviesen clases, los progenitores pactaran la hora de acuerdo al horario de estudio de las niñas.
3. El día del cumpleaños de la madre, lo pasará con la misma.
4. El día del cumpleaños de las niñas , deberá ser objeto de acuerdo de los progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos y en caso de no existir acuerdo, el padre podrá pasar con sus niñas un período que no exceda de tres horas.
QUINTO: No se declara la condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.
SEXTO: Se establece que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez días (10) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO


ARR/JELA/aarr
exp. 05583