REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO ,NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.

Expediente: Nro. 2929-2

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA y REGULO RAMON GONZALEZ LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.038.938 y 13.260.251, domiciliados en el Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S
DEl SOLICITANTE: JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 16.009.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 1260, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de febrero de 1.992 (sic), fijando su residencia conyugal en la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en

consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
En auto de fecha 10 de julio de 2008, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
Debido a que la fiscal no hizo ninguna objeción, el Tribunal pasa a pronunciarse no existiendo ninguna objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:

Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.

Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.

Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) será ejercida por la madre MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades escolares y de descanso.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: REGULO RAMON GONZALEZ LAMUS, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA y REGULO RAMON GONZALEZ LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.038.938 y 13.260.251, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 07 de febrero de 1.992, según acta No. 34.- Así se decide.

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) será ejercida por la madre MORAIMA JOSEFINA BRICEÑO PEÑA, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades escolares y de descanso.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: REGULO RAMON GONZALEZ LAMUS, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos ; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,

Abog. Jorge Enrique León Alburjas
AARR/arb