SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2

Trujillo, 15 de Diciembre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ y ALBA MARINA PEREIRA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.324.641 y V-6.505.556, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3302-2


SINTESIS.
De la solicitud se desprende de los Niños: (Se omite sus nombres según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de catorce, doce y diez (12, 14 y 10)) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.324.641, domiciliado en el sector Divino Niño, por las invasiones de Las Rurales, parroquia La Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo De Protección Del Niño Y Adolescente, Del Municipio Escuque, Estado Trujillo, de fecha: 22 de Septiembre de 2.008, donde el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, SE comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), mensual dividido quincenalmente por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100), entregándole el dinero a la madre del Adolescente y los niños, para el sustento y educación, y esta sujeta al incremento automático previsto en el segundo parte del articulo 369de la “LOPNNA”, asume también el referido ciudadano lo relativo a gastos por asistencia y atención medica, y medicamentos en la oportunidad en fuere necesario, de la misma manera el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, se compromete en comprar los útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año, a la Adolescente y a los niños antes mencionados. Así mismo la ciudadana: ALBA MARINA PEREIRA CHACON, ya identificada se compromete en utilizar el dinero que consignará el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, única y exclusivamente relativo al sustento, vestuario y educación de sus hijos: (Se omite sus nombres según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedara abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de sueños; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante el Consejo De Protección Del Niño Y Adolescente, Del Municipio Escuque, Estado Trujillo, de fecha: 22 de Septiembre de 2.008, donde el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), mensual dividido quincenalmente por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100), entregándole el dinero a la madre del Adolescente y los niños, para el sustento y educación, y esta sujeta al incremento automático previsto en el segundo parte del articulo 369de la “LOPNNA”, asume también el referido ciudadano lo relativo a gastos por asistencia y atención medica, y medicamentos en la oportunidad en fuere necesario, de la misma manera el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, se compromete en comprar los útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año, a la Adolescente y a los niños antes mencionados. Así mismo la ciudadana: ALBA MARINA PEREIRA CHACON, ya identificada se compromete en utilizar el dinero que consignará el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BALZA RAMIREZ, única y exclusivamente relativo al sustento, vestuario y educación de sus hijos: (Se omite sus nombres según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”),, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedara abierto, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de sueños.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3302-2